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A. La atribución de potestad normativa a la CNMC

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La primera característica de la potestad normativa de la CNMC consiste en el rigor que tiene el principio de atribución de competencias74. Mientras que los órganos políticos, como el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno autonómicos, cuentan con una atribución de potestad normativa general, dentro del ámbito de competencias atribuidas en el bloque de constitucionalidad a Estado y Comunidades Autónomas, y de las exigencias, por supuesto, del principio de legalidad, la CNMC sólo tiene potestad para regular aquellas concretas materias para las cuales el ordenamiento jurídico –fundamentalmente, pero no sólo, la Ley 3/2013, de creación de la CNMC–, le atribuye competencia75.

En la actualidad, las potestades normativas atribuidas a la CNMC están recogidas en el capítulo II de la Ley 3/2013 y en la LSE. Frente a lo que ocurre en otros ámbitos, como en materia de comunicaciones electrónicas en el que artículo 6 de la misma Ley no contiene ninguna referencia expresa a la posibilidad de la CNMC de dictar circulares76, en el sector eléctrico son numerosos los apartados del artículo 7 que le atribuyen dicha potestad.

La actual redacción del artículo 7 proviene del Real Decreto-ley 1/201977. La modificación que este Real Decreto-ley llevó a cabo en la Ley 3/2013, de creación de la CNMC, viene motivada, según se indica en el párrafo tercero del preámbulo, por el dictamen emitido en septiembre de 2016 por la Comisión por un posible incumplimiento de las reglas recogidas en la Directiva 2009/72/CE y la Directiva 2009/73/CE. Al parecer, con posterioridad a la aprobación del Real Decreto-ley, la Unión Europea ha archivado el procedimiento iniciado contra España78.

Con independencia de lo anterior, y de si existía o no un incumplimiento real del Derecho europeo, lo que sí que debe subrayarse es que la exigencia de atribuir potestad normativa a las autoridades reguladoras de los Estados Miembros –como es el caso de la CNMC en España– proviene de las directivas comunitarias (hoy, la Directiva 2019/944), que desarrollan las exigencias que debe cumplir la configuración de estas autoridades, entre las cuales destaca la de la garantía de independencia, lo que puede suscitar algunos interrogantes en relación con la posibilidad y alcance de las orientaciones de política energética que dicte el Ministerio para la Transición Ecológica79.

En todo caso, en relación con el ejercicio de la potestad reglamentaria por la CNMC no existe un precepto que establezca la obligación de que la circular invoque de forma explícita el precepto de la legislación española que le atribuye la potestad normativa correspondiente; no obstante, lo correcto es que lo haga así, según se sigue de los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. Por otra parte, el artículo que atribuye la correspondiente potestad normativa a la CNMC es, además de su base, el límite de su actuación80. Ello es consecuencia de la estricta aplicación del principio de atribución en este ámbito: la CNMC no puede ejercer la potestad normativa más que en relación con aquellas materias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. Es claro, a este respecto, que una regulación ultra vires, esto es, más allá de la atribución de la competencia recogida en la Ley de creación de la CNMC y normas concordantes, determina la nulidad de la disposición por ausencia de fundamento normativo suficiente81.

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