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2.3. Las competencias básicas del Estado: el concepto de sistema eléctrico como hilo conductor

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Como hemos visto, los principales títulos competenciales, en lo que hace a lo normativo, son los recogidos en el art. 149.1, reglas 13ª. (“bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”) y 25ª. (“bases del régimen minero y energético”). Se trata de competencias básicas, además de la competencia relativa a la “planificación general” en materia económica. Sin embargo, como hemos visto, y como refleja la lectura de la vigente Ley del Sector Eléctrico (además del conjunto de reales decretos-leyes y normas de rango reglamentario), la regulación estatal alcanza casi a cada detalle del sistema eléctrico, dejando muy poco espacio para el desarrollo autonómico, al menos en lo que hace a la regulación de dicho sistema.

En realidad ello no es una anomalía, sino algo inevitable, que arranca de la idea misma de sistema: el sistema eléctrico es uno, el mismo para todo el territorio nacional. Esta necesidad de uniformidad implica los aspectos técnicos, pero también los económicos. Si cada Comunidad Autónoma pudiera, en su territorio, establecer reglas diferentes –para la distribución, para la retribución de las renovables o el precio que debe pagar el consumidor o para establecer las condiciones de acceso a las redes–, no habría un sistema eléctrico, sino diecisiete. Se puede decir, por ello, que las competencias básicas citadas y las de planificación de la economía alcanzan a la definición de dicho sistema eléctrico, para garantizar que éste sea único en todo el territorio nacional. Esto lo dice el TC, en una jurisprudencia ya extensa desde 2011, pues la litigiosidad ha sido abundante, de muchas maneras diferentes, pero, en realidad, gran parte de esta jurisprudencia responde a esta idea: la necesidad de garantizar un sistema eléctrico único. La idea la vemos expuesta, con toda claridad en la STC 32/2016 (FJ 9), luego reiterada en la STC 120/2016, al hablar de la distribución: «para asegurar el correcto funcionamiento del sector es imprescindible el establecimiento de una ordenación común en el conjunto del sistema eléctrico en un aspecto como el de la distribución que opera en un sistema único para todo el territorio nacional» (STC 32/2016, FJ 9; STC 120/2016). Esta afirmación es aplicable para cada actividad en la que se desglosa la prestación del servicio de suministro (generación, transporte, distribución, suministro, etc.), y por supuesto, supone también la necesidad de garantizar un estatuto común para los sujetos que desempeñan estas actividades23, con el fin de garantizar su igualdad24.

Esta idea de sistema, como hilo conductor de las competencias estatales, no se refiere únicamente a sus elementos –las actividades, los sujetos–, sino también a las relaciones entre aquellas y estos, de acuerdo con la competencia de coordinación que corresponde al Estado ex artículo 149.1.13, como resalta la STC 18/201125.

Pero donde la idea de sistema adquiere todo su potencial como definidor de las amplias competencias estatales es en los aspectos económicos. Como vimos –y trataremos con mayor detalle en el capítulo siguiente–, una de las dimensiones más relevantes de la unidad del sistema se manifiesta en lo económico: en la necesidad de garantizar retribuciones y precios (incluidos peajes y cargos) homogéneos en todo el territorio nacional y en la exigencia de un esquema de liquidación común para los ingresos y costes. Esta idea está ya presente en la STC 18/201126. Ello tiene múltiples manifestaciones, por ejemplo, en el ámbito de la distribución27; pero, acaso, su expresión paradigmática la encontramos en el caso de los territorios insulares y extrapeninsulares; cabría pensar, en efecto, que tratándose de territorios que están incluidos dentro de algunas Comunidades Autónomas, podríamos estar ante un ámbito en el que lo básico debe dar paso a lo singular, esto es, al desarrollo de las Comunidades Autónomas. Sin embargo, la STC 18/2011 fue rotunda, al respecto, al entender incluido dentro de lo básico aquellos criterios que tienen por objeto adaptar los principios de la LSE a las especificidades en esta materia de los territorios insulares y extrapeninsulares28. En realidad, dicho carácter básico no sólo es razonable, sino inevitable, desde el momento en que, a pesar de la discontinuidad que se produce en las redes, es el Derecho el que articula la unidad del sistema, garantizando una homogeneidad de costes de las actividades.

Pero la idea de sistema no sólo se refiere a los sujetos y actividades, a sus relaciones recíprocas y a los aspectos económicos, sino que alcanza también a otros aspectos que tienen que ver más con la perspectiva del consumidor, como es la afirmación de unos principios comunes de garantía de suministro, tanto en lo que hace a la continuidad, como en lo que respecta a la calidad29. Con todo, este criterio de sostenibilidad técnica sirve también para determinar los límites de la competencia estatal30.

No está en nuestro ánimo hacer una referencia exhaustiva –que acabaría siendo necesariamente incompleta– del ámbito de las competencias básicas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, pero sí ilustrar cómo, de nuevo, es la idea de sistema eléctrico, de un único sistema eléctrico en todo el territorio nacional, la que mejor explica el alcance de las competencias normativas del Estado y también, desde luego, sus límites. Con ello, además, queremos tratar de explicar que, lo que se presenta a priori como paradoja, según anunciamos, no es en realidad una anomalía, sino una condición indispensable si se quiere tener un único sistema eléctrico.

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