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2.4. Competencias ejecutivas

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Lo dicho permite justificar las amplias competencias normativas que tiene el Estado; en el caso de las competencias ejecutivas, las cosas son diferentes; en primer lugar, porque, como regla general, las bases se refieren a competencias de naturaleza normativa, y allí donde la Constitución no reserva las competencias ejecutivas al Estado, la lógica del sistema permite entender que éstas pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas.

Ocurre, sin embargo, que es la propia Constitución la que en este sector define ciertas competencias ejecutivas como propias del Estado. Así lo hace, en efecto, el artículo 149.1.22, que atribuye al Estado la competencia en relación con la “autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”31. Este título tiene una importante fuerza expansiva, pues la competencia de autorización implica otras atribuciones, como por ejemplo, en relación con la inspección y retirada de la autorización. El conjunto de competencias que, al amparo de este artículo, ha asumido el Estado se concretan en el artículo 3.13 de la Ley del Sector Eléctrico32.

Pero las sucesivas leyes reguladoras del sector han atribuido a los órganos de la Administración General del Estado otras competencias ejecutivas, además de las que resultan de la lectura del citado artículo 149.1.22ª. de la Constitución. El TC lo ha admitido así, siempre que se trate de aspectos en los que «la supraterritorialidad, la necesidad de coherencia o la homogeneidad técnica exijan la centralización de la actividad» (STC 68/2017, con cita de la STC 171/2016, de 8 de octubre, FJ 5). En análogo sentido, cabe mencionar la STC 32/2016 (F.J 10)33. Los ejemplos de competencias ejecutivas asumidas por el Estado, vinculadas con lo básico, son muchos: la potestad del Gobierno de adoptar medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica34, la potestad de establecer registros35, la previsión de un informe vinculante de la Administración General del Estado para el ejercicio de una competencia ejecutiva autonómica36, la posibilidad de reservarse el otorgamiento de autorizaciones cuando ello «entrañ[e] importantes consecuencias para la economía nacional»37; las competencias de inspección y sanción cuando se trata de garantizar la continuidad del suministro energético, dada la importancia que tiene para la economía nacional38; la potestad de hacer requerimientos de información39; o la posibilidad de establecer un régimen de inspección, para garantizar la aplicación del régimen retributivo40.

Como se ve por los ejemplos citados, gran parte de ellos pueden ser reconducidos a la misma idea: la necesidad de garantizar un sistema único en todo el territorio nacional implica también la necesidad de que el Estado pueda asumir determinadas competencias ejecutivas, a pesar del carácter en principio excepcional de dicha potestad. No obstante, esta idea no permite justificar cualquier competencia ejecutiva que el Estado se quiera atribuir. Así, por ejemplo, el TC ha declarado que no resulta posible que el Estado asuma competencias para establecer un sistema general de solución por el Estado de las controversias que planteen las personas físicas que sean usuarios finales de energía (STC 32/2016, FJ 10).

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