Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 71
4. EL DELINCUENTE ARREPENTIDO
ОглавлениеLa problemática del delincuente arrepentido se plantea en los procesos por delitos de terrorismo y tráfico de drogas, toda vez que los artículos 579 y 376 del Código Penal de 23 de noviembre de 1995, relativos respectivamente a tales figuras penales, dispensan un trato penal más favorable, consistente en la posibilidad de imponer la pena inferior en uno o dos grados, «al delincuente que haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiera participado y haya colaborado activamente con éstas… para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables…». La reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introduce un nuevo artículo 570 quáter, que en su núm. 4 extiende este beneficio a los miembros de las organizaciones y grupos criminales.
Si el arrepentido es a la vez coimputado, como suele ocurrir, es de aplicación toda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la necesidad de contar con algún elemento de corroboración como requisito previo a la determinación de la credibilidad. Con otras palabras, la declaración de un coimputado no es valorable si no cuenta con un elemento externo de corroboración. Aun así, la declaración en estos casos despierta algunas reticencias que, no impiden su valoración como prueba de cargo, pero que no se ocultan en la jurisprudencia, cuando de la colaboración se desprenden beneficios para el arrepentido. En la STS 521/2015, de 13 de octubre, se examina esta cuestión. Se dice: En cuanto a los beneficios procesales obtenidos por el coacusado como consecuencia de su aceptación de los hechos son inocultables, pero eso no desacredita sin más sus declaraciones ni anula su eventual valor probatorio. Ciertamente en el momento de valorar la declaración de un coimputado hay que sopesar si actúa impulsado por el exclusivo deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). Toda una tradición doctrinal mira con recelo el otorgamiento de beneficios por la delación. Ahora bien, no es extraña a esa política nuestra legislación: admitida por la ley esa mecánica, el intérprete no puede sustraerse a ella por una vía indirecta de valoración probatoria. Varios artículos del Código Penal de los que el 376 es un paradigma, así como la interpretación jurisprudencial de la atenuante analógica en relación con la confesión acreditan que en nuestro derecho está admitida y favorecida esa forma de acreditación. En materia de medio ambiente incluso algún texto del Consejo de Europa ha aconsejado dotar de contornos legales al infractor arrepentido El hecho de que se deriven beneficios de la delación ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente lleva a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Ese dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarla y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza por ser perfectamente congruente con el resto del elenco probatorio puede basar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado Sólo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad que el Tribunal de instancia no ha detectado. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno (AATC 1/1989, de 13 de enero ó 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente, este Tribunal ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (por todas SSTS 279/2000, de 3 de marzo o 197/2013, de 23 de enero). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto Corneils v. Holanda abunda en esas ideas.
El Tribunal Supremo en la STS de 14 de febrero de 1995 (RJ 1995, 818) ha señalado que «la figura del arrepentido, en el contexto de lo que ha sido denominado prueba cómplice, supone una intervención durante el delito y antes de la sentencia. Desde el momento en que actúa como tal se convierte en un informador que genera una serie de problemas ajenos muchas veces al puro proceso o a la prueba en sí. Este informador debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba, y como un confidente, que aporta datos fundamentales, a partir del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento». En el mismo sentido se pronuncia la STS de 29 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 135).
En la valoración de esta prueba habrá de ponderarse, por tanto, la circunstancia de gozar de un trato penal, y a veces procesal, más beneficioso, que puede restar credibilidad a su testimonio, lo cual no es obstáculo para admitir su validez si se acredita como veraz mediante otras pruebas que lo corroboren, por lo que, como ha señalado la doctrina, la exigencia de atender su demostrada credibilidad es, en estos casos, inexcusable. En este sentido se pronuncia la STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 5565), que apunta que «el mero hecho de pretender que sea reconocida de alguna forma la colaboración de la Justicia no es un dato que elimine por sí mismo la veracidad de la declaración del coimputado, pues además de que puede no ser la única razón, no implica la imposibilidad de que subsista un deseo de colaborar».
Para la STS de 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8713) la circunstancia de que el arrepentido puede ser beneficiario de las atenuantes previstas en el artículo 376 del Código Penal, «obligó al Tribunal a quo a exponer las razones por las que entendía que su declaración no estaba influida por la expectativa de obtener una reducción de la pena, especialmente en este caso donde la Audiencia sólo ha podido considerar declaraciones, no corroboradas –no existía ningún elemento corroborante de sus afirmaciones–, como simplemente verosímiles. Es evidente que casi todo lo que se afirme de una persona que no responda a un desconocimiento de las máximas de la experiencia es verosímil. Cualquier acción humanamente posible atribuida a una persona con capacidad de acción es verosímil y ello significa que, en verdad, la verosimilitud no es un criterio de credibilidad que pueda operar como única corroboración de la inculpación».
El Tribunal Constitucional sigue en esta materia la misma doctrina del TEDH que pone de relieve la problemática probatoria de la declaración del coimputado en relación con la figura del pentiti o arrepentido, propia del derecho procesal italiano pero incorporada a otros ordenamientos para la lucha contra la criminalidad organizada, señalando «que, por su propia naturaleza, dichas declaraciones son susceptibles de ser el resultado de manipulaciones, de perseguir únicamente el objetivo de acogerse a los beneficios que la Ley italiana concede a los arrepentidos o incluso de tratarse de venganzas personales…». Por eso el Tribunal exige que las declaraciones de arrepentidos sean corroboradas por otros medios de prueba (STEDH, Labita vs. Italia, 6 de abril de 2000) (STS 273/2014, de 7 de abril y STS n.° 168/2019, de 28 de marzo).
«Por otra parte, es evidente y no requiere demostración alguna, que tales imputaciones no permiten al que las deba soportar contradicción alguna, fuera de su negativa. Ello determina que los jueces a quibus hayan decidido sobre una u otra versión sin ningún apoyo exteriormente controlable. Las consideraciones de la sentencia referentes a los datos para la identificación del recurrente proporcionados por el coencausado, convertido en testigo por un procedimiento poco ortodoxo, no pueden tener el significado de una verdadera corroboración. En efecto, la identificación forma parte de la inculpación carente de todo elemento que la respalde y, como tal, no es una corroboración, sino el elemento que revela la dirección de la inculpación.
En suma: tratándose de una única declaración testifical, proveniente de un coprocesado que puede obtener beneficios personales y que carece de todo elemento objetivo que lo pueda corroborar, el Tribunal debió fundamentar de una manera convincente qué razones tuvo para acordar credibilidad a un testimonio en principio poco fiable. La simple remisión a la verosimilitud de las declaraciones de este testigo no puede constituir ningún fundamento admisible, pues la negativa del inculpado no deja de ser –abstractamente considerada– tan verosímil como la acusación.
La exigencia de motivación especial en estos casos se deduce de la noción de un proceso con todas las garantías, en la que el principio de contradicción y el derecho de defensa constituyen un aspecto nuclear de las garantías del imputado. El carácter implícito de esta materia en el concepto de debido proceso o de proceso con todas las garantías se pone en nuestros días de manifiesto en la reforma del artículo 111 de la Constitución italiana. En efecto, el nuevo artículo 111, sancionado el 10 de noviembre de 1999 se introdujo como garantía procesal del giusto processo, de forma análoga al artículo 6 CEDH y al artículo 24 CE. En cumplimiento de esta nueva norma constitucional el Senado de la República aprobó el 11 de noviembre de 1999 una modificación del artículo 192 del Código de Procedimientos Penales, que establece los criterios de valoración de la prueba, expresando en el núm. 3 del mismo que las declaraciones del coimputado del mismo delito… se deben valorar conjuntamente con otros elementos de prueba que confirmen su atendibilidad» (STS de 15 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8713]).
Por otro lado, la obtención de beneficios por el coimputado, derivados de la confesión efectuada, no supone por sí misma la imposibilidad de valorar su declaración como prueba de cargo. El CP contempla la figura del arrepentido colaborador para considerar la posibilidad de una reducción de la pena imponible. Es un dato a tener en cuenta en el momento de determinar la fiabilidad de la prueba, lo cual habrá de hacerse en relación con el resto de las pruebas existentes y con la consistencia de los elementos de corroboración disponibles (STS 482/2020, de 30 de septiembre).
Esta doctrina es recogida mutatis mutandis por la STS de 24 de enero de 2000 (RJ 2000, 443), que analiza el valor de la declaración de la persona que dijo haber comprado la droga a la acusada. Este testigo había manifestado que hizo esa declaración porque la policía le prometió, hallándose detenido, que le llevaría a la Cruz Roja a por metadona y que no hubiera hecho la imputación si no necesitara la metadona, pues teme a la denunciada y a su familia. «También aquí se trata de un testigo que declaró, detenido en otra causa y que recibió un beneficio concreto a cambio de una declaración inculpatoria que no puede ser corroborada con ningún elemento objetivo. Por tal razón la Audiencia estaba obligada a motivar específicamente su convicción, pues ello surge de la noción misma de un proceso con todas las garantías… Falta toda fundamentación del Tribunal a quo de las razones por las que estimó que la contrapartida ofrecida al testigo protegido no tenía incidencia en la veracidad de una inculpación carente de corroboración objetiva, y ello determina que no sea posible establecer si la única prueba en la que se fundamenta el fallo condenatorio ha sido valorada sin contradicción de las reglas de la lógica o de los principios de la experiencia».
De todos modos, como ha señalado la STS de 14 de febrero de 1995 (RJ 1995, 818) «aun en el caso de que las manifestaciones del coimputado, o correo, fueran debidas a motivos deleznables o espurios, no podría hablarse de prueba nula sino en todo caso de prueba ineficaz, con lo que tampoco serían nunca deleznables aquellas otras pruebas directa o indirectamente derivadas de tales declaraciones».
Finalmente podemos mencionar en este epígrafe, como otras medidas de fomento de la delación, los supuestos contemplados en los artículos 59 (colaboración contra redes organizadas) y 59 bis (víctimas de la trata de seres humanos) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la reforma operada por las Leyes Orgánicas 2/2009, de 11 de diciembre y 10/2011, de 27 de julio, a los que es aplicable la doctrina analizada referente al delincuente arrepentido, al guardar identidad de razón.