Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 76
Ñ) LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN EL RECURSO 1. CAUCE PROCESAL ADECUADO PARA INVOCAR LA VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ОглавлениеLa doctrina del Tribunal Supremo destacó en un principio, que la vía procesal adecuada para hacer valer en casación la conculcación de la presunción de inocencia no era la del número 1.°, sino la del 2.° del artículo 849 de la Ley Rituaria (SSTS de 10 de junio de 1983 [RJ 1983, 3116], 20 de septiembre de 1983 [RJ 1983, 4559], 27 de septiembre de 1983 [RJ 1983, 4591], 12 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6517], 14 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6567], 17 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6577], 21 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6711], 23 de diciembre de 1983 [RJ 1983, 6728], 2 de febrero de 1984 [RJ 1984, 704], 10 de febrero de 1984 [RJ 1984, 750], 5 de marzo de 1984 [RJ 1984, 1705], 15 de marzo de 1984 [RJ 1984, 1826], 28 de mayo de 1984 [RJ 1984, 2694], 29 de septiembre de 1984 [RJ 1984, 4780] y 29 de diciembre de 1984 [RJ 1984, 6752]); aun cuando en alguna sentencia se puso de relieve la contradicción que suponía denunciar un error en la apreciación de la prueba cuando lo que se estaba indicando, como presunción de inocencia, era precisamente su inexistencia (STS de 3 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7039]).
No obstante, la jurisprudencia siguió un criterio permisivo «para acoger y potenciar la tramitación de los recursos, según se leía en la STS de 7 de julio de 1984 (RJ 1984, 3833), declarando «que mientras se asimila la nueva normativa y se familiarizan los justiciables con la presunción, dado el carácter preeminente de la Constitución, toda pretensión casacional basada en la misma será admisible siempre y cuando, claro está, dichos preceptos sean los artículos 849, 850 o el 851 LECrim».
Así, se entendió que debía admitirse el recurso aunque se articulara el motivo a través del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal (SSTS de 17 de enero de 1984 [RJ 1984, 30], 8 de mayo de 1984 [RJ 1984, 2487], 24 de octubre de 1984 [RJ 1984, 5037], 2 de noviembre de 1984 [RJ 1984, 5421], 13 de diciembre de 1984 [RJ 1984, 6280], 25 de febrero de 1986 [RJ 1986, 899] y 8 de julio de 1986 [RJ 1986, 3898]) no debiendo obstaculizarse el acceso a la casación (SSTS de 10 de julio de 1987 [RJ 1987, 5311], 10 de octubre de 1987 [RJ 1987, 7282] y 20 de noviembre de 1987 [RJ 1987, 8558]).
Tras la promulgación de la LOPJ, la articulación en vía casacional viene ofrecida por su artículo 5.4, que no es identificable en sus efectos, ni con el recurso de casación por infracción de ley en ninguna de sus modalidades, ni con el de quebrantamiento de forma, sino de una manera análoga al recurso de amparo constitucional (SSTS de 3 de febrero de 1988 [RJ 1988, 847], 30 de mayo de 1988 [RJ 1988, 4103], 1 de julio de 1988 [RJ 1988, 5647], 12 de julio de 1988 [RJ 1988, 6566], 10 de noviembre de 1988 [RJ 1988, 8989] y 7 de febrero de 1989 [RJ 1989, 1483]); aun cuando la no utilización de esta vía no es obstáculo para la admisión del recurso, al menos en una fase prudencial, hasta la asimilación de la nueva normativa (SSTS de 8 de julio de 1986 [RJ 1986, 3899], 28 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9882], 7 de abril de 1988 [RJ 1988, 2756], 18 de abril de 1988 [RJ 1988, 2800] y 10 de octubre de 1988 [RJ 1988, 8313]).
Para la STS de 23 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7420) «la invocación directa de la vulneración de la presunción de inocencia aconseja el acceso a la casación, aunque no esté apoyada en precepto legal orgánico o procesal, ya que la fuerza expansiva de las libertades públicas permite hacerlas valer de manera directa e inmediata».
Incluso se ha declarado que como el principio alegado es de rigurosa e imperativa aplicación por parte de todos los órganos del Estado, dado el carácter constitucional del mismo, es susceptible de apreciarse incluso de oficio, cuando la violación de la presunción de inocencia es notoria y patente (STS de 26 de junio de 1984 [RJ 1984, 3689]); y que «el derecho constitucional de referencia debe prevalecer sobre cualquier defecto en su formalización procesal» (STS de 6 de septiembre de 1991 [RJ 1991, 6115]); acordando la STS de 25 de enero de 2008 (RJ 2008, 1563) que pese a no haberse preparado el motivo, en virtud del principio pro actione, y el derecho a la tutela judicial efectiva, procede su estudio y resolución, al no seguirse por esta Sala Casacional de forma rigurosa el principio de identidad de alegaciones cuando se trata de la invocación de un derecho fundamental.
En ese sentido extensivo las SSTS de 5 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4057) y 1 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2499) declaran que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el artículo 849.2 LECrim, pues como señala la STC 136/2006, de 8 de mayo, en virtud del artículo 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC 60/2008, de 26 de mayo).
Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo «la revisión íntegra» entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba. Del mismo tenor es la STC 102/2008, de 28 de julio.
En resumen como ha declarado la STC de 8 de mayo de 2006: Hay que aclarar que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que sólo permite revisar las pruebas en el restringido cauce que ofrece el artículo 849.2 LECrim, ya que en virtud del artículo 852 LECrim, el recurso de casación podía interponerse en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que, a través de la invocación del artículo 24.2 CE (fundamentalmente en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia) es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como en suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no sólo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido (STC 2/2002 de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, el recurrente tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo «la revisión íntegra» entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las instancias jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (STC 70/2002, FJ 7) (STS 507/2020, de 14 de octubre).