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4. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE EN VÍA DE RECURSO APRECIE VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

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Cuando por vía de recurso interpuesto contra sentencia condenatoria, el Tribunal a quem estima que la presunción de inocencia no se ha desvirtuado, bien por total falta de prueba de cargo o por invalidez de las practicadas, la consecuencia es la anulación de la sentencia condenatoria y la absolución. Esta solución, en principio, es válida tanto en los recursos de amparo constitucional, como en los de casación, y aun en los de apelación.

Pero se presentan otros supuestos más problemáticos, en los que la vulneración del derecho constitucional se produce por la indefensión causada por la denegación de una prueba, siendo el caso más frecuente, el de haberse dictado sentencia condenatoria pese a la incomparecencia en el juicio oral de los testigos de cargo.

A este supuesto se refirió una antigua STS de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4103), que hace un detenido análisis sobre la base de la analogía con el recurso de amparo constitucional; así, «apreciada la vulneración de un derecho constitucional cabe preguntarse por las consecuencias jurídico-procesales de tal vulneración. La respuesta a esta cuestión requiere tener presente que, salvo excepciones (SSTC 174/ 1985 y 175/1985), el Tribunal Constitucional ha mantenido desde la STC 31/1981 que, apreciada una vulneración de la presunción de inocencia corresponde retrotraer el procedimiento al momento en el que debió ser observada, esto es, a aquel en que, a la vista de las actuaciones sumariales pueda la acusación solicitar nuevas diligencias, el sobreseimiento, o proponer nueva prueba.

La decisión, adoptada por el Tribunal Constitucional, sin embargo, no está prevista en la LECrim para el recurso de casación por infracción de ley regulado en el artículo 849, por cuya vía se ha articulado, por lo general, la queja por la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, sería erróneo pensar que el Tribunal Supremo debería entonces dictar segunda sentencia en los términos del artículo 902 LECrim pronunciándose sobre el fondo de la cuestión que ha motivado el recurso de casación. Tal punto de vista introduciría un factor de inseguridad muy difícil de justificar, toda vez que si la anulación se decide en la casación se debería dictar segunda sentencia absolutoria, mientras que si es apreciada en el marco de un recurso de amparo daría lugar a las consecuencias establecidas en la STC 31/1981.

La solución de este problema se encuentra en la interpretación de la regulación que ha hecho el artículo 5.4 de la LOPJ. Indudablemente el Legislador, al atribuir al Tribunal Supremo la competencia para decidir estos recursos, ha querido crear una instancia para garantizar la supremacía de la Constitución previa a la del recurso de amparo constitucional previsto en la LOTC. Consecuentemente, el recurso de casación por vulneración de derechos constitucionales en materia penal no se debe tratar exclusivamente según las reglas del recurso de casación por infracción de ley, sino, en lo referente a sus consecuencias, de una manera análoga al recurso de amparo constitucional, pues de esta forma no se producirá discrepancia alguna entre lo resuelto por el Tribunal de Casación y lo que, en su caso, estime corresponder el Tribunal Constitucional. Esta interpretación es consecuencia del carácter especial que tiene el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales frente al de infracción de ley».

Esta solución jurisprudencial se ha hecho extensiva también a los supuestos de falta de motivación de la sentencia. Así la STS de 6 de julio de 1990 (RJ 1990, 6622) mantuvo que «cuando el déficit argumental actúa sobre un proceso válidamente concluso y probatoriamente completo, la ausencia de fundamentación puede equipararse a una insatisfactoria respuesta a las cuestiones plan-teadas por la acusación o la defensa, afectando a la validez de lo actuado de manera análoga al quebrantamiento de forma que sanciona la incongruencia omisiva, permitiendo devolver la causa al Tribunal del que procede para que la subsane y termine conforme a derecho».

Ese efecto anulatorio han establecido también las SSTS de 20 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 6754), 8 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1292), 15 de febrero de 1990 (RJ 1990, 2959), 21 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9737), 14 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8135), 31 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9519), 16 de abril de 2001 (RJ 2001, 2092), 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 2456), entre otras, que resuelven la retroacción de actuaciones al momento anterior a producirse la infracción, por similitud a los efectos del recurso de amparo, en el que el Tribunal Constitucional, al estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mantiene soluciones anulatorias de las sentencias infractoras, retrotrayendo las actuaciones, unas veces al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia y otras, yendo más lejos, a diversos momentos del proceso en los que se conculcó el derecho fundamental, a fin de que, con la práctica de nuevas diligencias, se subsane la vulneración padecida (SSTC 31/1981, de 28 de julio, 140/1985, de 21 de octubre, 145/1985, de 28 de octubre, 173/1985, 16 de diciembre, 175/1985, de 17 de diciembre, 80/1986, de 17 de junio, 217/1989, de 21 de diciembre, 28/2002, de 11 de febrero, 92/2006, de 27 de marzo, 197/2009, de 28 de septiembre y 12/2011, de 28 de febrero.

Hemos de citar, por último, dado su indudable interés, la STS de 15 de septiembre de 1989 (RJ 1989, 8433) (Ponente: Joaquín Delgado García). El supuesto enjuiciado era el siguiente: en un primer juicio se practicó como prueba la declaración de dos de los coimputados y de un testigo, pero en el segundo, que tenía por objeto el enjuiciamiento de otro imputado, tales pruebas, que habían sido propuestas por el Ministerio Fiscal, no se practicaron, porque, por un lado, aquéllos no fueron citados y, por otro, los testigos no comparecieron, limitándose la prueba de este segundo juicio a la declaración del procesado que negó su participación en los hechos, pese a lo cual, fue condenado por la Audiencia.

El Tribunal Supremo entendió que se habían vulnerado los principios de contradicción y defensa y declaró que las pruebas del primer juicio no podían servir para condenar a quien luego fue enjuiciado en otro posterior. Se dio un grave defecto procesal al no haber sido citados para el segundo juicio oral los dos coinculpados que ya habían sido juzgados y que habían declarado en el primero; y «tal defecto ha producido una manifiesta situación de indefensión al Ministerio Fiscal, quien de ese modo se vio privado de practicar en el segundo juicio la prueba que había propuesto y había sido admitida»; en consecuencia, estima el recurso y, pese a haber sido articulado por la vía del núm. 2 del artículo 849 LECrim, resuelve «que en el caso presente la estimación del recurso por violación de la presunción de inocencia ha de producir como efecto concreto, no una sentencia absolutoria como es lo normal en estos supuestos, sino la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de procedimiento, solución ya adoptada por la Sala en SSTS de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4103), 10 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2603) y 15 de junio de 1989 (RJ 1989, 5126), y también por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 31/1981, de 28 de julio y 80/1986, de 17 de junio, entre otras. Y ello, aunque el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, no planteara ninguna cuestión en este punto, porque el Tribunal de instancia, de oficio, tenía la obligación de asegurar el debido respeto del artículo 6 del Convenio de Roma, como ha dicho el TEDH en su sentencia de 6 de diciembre de 1988 (TEDH 1988, 1) dictada en el asunto Barberá, Messegué y Jabardo».

Mayor interés presenta, a mi juicio, el voto particular que formula el Magistrado Manzanares Samaniego, que estima que esa solución es improcedente, toda vez que el Ministerio Público no había solicitado la suspensión de ese segundo juicio ante la incomparecencia de los coimputados y testigo, por lo que, el darle una «especie de segunda oportunidad», es incompatible con el principio acusatorio y contrario a los derechos del acusado; y piensa que «el caso de autos no ofrece complicación alguna, a diferencia de algún raro y particular supuesto, como el del Fiscal o Acusador que, tras haber protestado por la falta de práctica de determinada prueba, ve aceptada sus conclusiones, lo que, si bien le priva de legitimación para recurrir, puede servir para que el Tribunal lo tome en consideración si prospera la denuncia por lesión de la presunción de inocencia, tal y como ocurre precisamente con las SSTS de 15 y 30 de junio de 1989 (RJ 1989, 5705). Y, aun así, conviene advertir sobre la necesidad de evitar que quien fundadamente se ampara en la presunción de inocencia frente a una condena por falta de pruebas, pueda acabar sufriendo una pena mayor si la acusación aprovecha la nueva oportunidad para modificar al alza sus conclusiones provisionales. Esto significa que incluso en esos casos especialísimos convendría establecer limitaciones encaminadas a prevenir un nuevo desequilibrio en contra del recurrente. Lo que no resulta correcto, en modo alguno, es decantarse por una retroacción generalizada para “subsanar” de oficio dejaciones o deficiencias –reales o supuestas– de la parte acusadora, en línea con la STS de 30 de mayo de 1988 (RJ 1988, 4103). Por lo que atañe a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ésta oscila –una vez apreciada la vulneración de la presunción de inocencia– entre la mera anulación de la sentencia condenatoria (STC 174 y 175 de 1985) y esa retroacción aquí censurada (SSTC 31/1981 y 80/1986), de modo que poco contribuye a la solución del problema, sobre todo porque su doctrina parece mantenerse al margen de aquella diferenciación entre regla general y excepción».

Lo cierto es que no faltan en la jurisprudencia excepciones a esa regla generalizada de retroacción de los efectos anulatorios de la sentencia; así, en la STS de 15 de octubre de 1990 (RJ 1990, 9240), aun reconociendo la necesidad de la práctica de la prueba testifical omitida en la instancia, para evitar las dilaciones que supondría la devolución de la causa al Tribunal a quo, dado que los hechos enjuiciados se habían producido seis años antes, condena por un delito de robo con intimidación, estimando la presunción de inocencia respecto del subtipo agravado de uso de armas que había aplicado la Audiencia; y la STS de 29 de abril de 1991 (RJ 1991, 2990), que absolvió al recurrente, después de declarar que «la inactividad probatoria originada por la propia Sala al rechazar la petición del Ministerio Fiscal para que se suspendiesen las sesiones del juicio oral nos lleva a estimar el motivo por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia».

En la STS 666/2015, de 8 de noviembre se precisa que esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios (STS 178/2011, de 23 de febrero), aunque haya que precisar que una ausencia relevante de motivación que no verse sobre la valoración sino sobre la propia concurrencia de prueba suficiente para fundamentar la condena constituye en realidad una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debe determinar directamente la absolución.

En este último sentido, la STS 338/2015, de 2 de junio, distingue las necesidades de motivación relativas a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, de mayor grado estas últimas, y señala que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre FJ 2, 120/1999, de 28 de junio, 249/2000, de 30 de octubre FJ 3, 155/2002, de 22 de julio FJ 7, 209/2002, de 11 de noviembre FJ 3, 163/2004, de 4 de octubre FJ 9). Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC 151/1997, de 18 de junio, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el artículo 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado (SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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