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N) LA CONCENTRACIÓN DE LOS ACTOS DE PRUEBA: EL ARTÍCULO 788.1 LECRIM

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«La previsión legal establecida en el artículo 793.4 LECrim (en la actualidad artículo 788.1) está fundada en la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en caso de suspensión del juicio, de suerte que, cuando la reanudación de éste tenga lugar después de los treinta días de la suspensión, la prueba ya practicada debe repetirse, pues –como sostiene la doctrina científica– la valoración jurisdiccional debe realizarse sobre el resultado conjunto de la actividad probatoria en términos tales que no vacíen de contenido el principio de concentración procesal, que correría un grave riesgo de ser quebrantado si el Tribunal valora una prueba practicada meses atrás, prescindiendo de las ventajas de una inmediación diluida y olvidada por el transcurso del tiempo» (STS de 26 de marzo de 2001 [RJ 2001, 1961]).

Pero como ha precisado la STS de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2765) «esa norma, que tiene relación con el principio procesal de concentración, carece por sí misma del rango de un derecho fundamental, y en cuanto supone quebrantamiento de las normas esenciales del Juicio su efecto de originar la nulidad de actuaciones se supedita a la provocación de efectiva indefensión (artículo 238 LOPJ), lo que no sucedió en el caso de autos, dado que la decisión de la Sala de continuar el juicio en fecha que excedía del plazo legal contó con la propia aquiescencia del Letrado que no se opuso a la fecha elegida por el Tribunal».

También la STS de 7 de abril de 2000 (RJ 2000, 3705) ha tenido ocasión de analizar este precepto. En el caso enjuiciado el juicio oral, que había comenzado regularmente, se suspendió por la incomparecencia de un testigo, y la continuación fue señalada para una fecha que excedía del plazo de treinta días legalmente establecido, fundando la Audiencia tal decisión en el artículo 202 LECrim, atendiendo a la complejidad del caso y a la existencia de otros señalamientos preferentes.

«Es indudable –dice la sentencia del Tribunal Supremo– que la Sala no cumplió la exigencia del artículo 793.4 LECrim de no superar el plazo de treinta días, cuando se acuerda la suspensión o aplazamiento autorizado por el artículo 746 LECrim. Exigencia que no puede excepcionarse al amparo del artículo 202 si se quiere mantener la validez de los actos realizados. La gravedad de las consecuencias que resultan de su inobservancia –pérdida de la validez de lo actuado y por consiguiente necesidad de repetir las pruebas hasta entonces practicadas– exige de los Tribunales de instancia un especial cuidado y celo a la hora de hacer el nuevo señalamiento para la reanudación de un juicio que haya de suspenderse, de modo que sólo en el caso de una total y absoluta indisponibilidad de días y horas hábiles para la continuación del juicio dentro de los treinta días siguientes al de la suspensión se justifica hacer un señalamiento fuera del plazo máximo autorizado.

Ahora bien: la gravedad de las consecuencias de su infracción aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su fundamento verdadero, que se encuentra, como dice la STS de 29 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2765), dentro del ámbito procesal ordinario del principio de concentración, en la necesidad de evitar se desnaturalice la posibilidad de juzgar sobre la prueba ya producida. La posibilidad de errores valorativos en la ponderación de pruebas practicadas ante el Tribunal, aumenta cuanto mayor sea el lapso de tiempo transcurrido entre la percepción sensorial de la prueba por el Tribunal que la presencia y el momento de su valoración, terminado ya el juicio oral. Riesgo especialmente evidente en pruebas –como la testifical, por ejemplo–, en las que las actitudes, los gestos, y en general el modo de decir del deponente tiene una singular importancia a la hora de formar el juicio de valoración, lo que no sucede con las auténticas pruebas documentales de contenido indeleble y permanente. Por ello la ineficacia sobrevenida de las pruebas practicadas en el juicio suspendido por la reanudación de la vista fuera del plazo máximo de treinta días debe entenderse condicionada a la posibilidad de un error en la valoración probatoria; lo que no sucede si, como en este caso ocurre, las pruebas relevantes son la diligencia documentada de aprehensión de 122 pastillas de éxtasis en el domicilio del recurrente, y los propios documentos de identidad y de conducir en que aparece materialmente adherida su fotografía con nombres distintos al suyo. Excepcionalmente, por tanto, y sin perjuicio de entender que la regla general es la contraria, en este caso la infracción de la exigencia legal no supuso la nulidad del juicio oral celebrado».

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 10 de febrero de 2010 (RJ 2010, 1418) y 16 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 132), que reiterando que «las garantías de inmediación y concentración son garantías del acto de valoración de la prueba y del proceso de conformación de los hechos, dada la insuficiencia del acta del juicio como medio de documentación de las pruebas de carácter personal –incluso cuando el empleo de la estenotipia permite consignar literalmente las palabras pronunciadas en el curso del acto… por la imposibilidad de reflejar los aspectos comunicativos no verbales de toda declaración, señalan que tales deficiencias no pueden predicarse sin más de aquellos medios que con creciente calidad trasmiten o reproducen las declaraciones, como acontece con la videoconferencia y con la grabación en soporte audio-visual, lo cual aboca a considerar que el concepto tradicional de inmediación y concentración debe modularse ante el incesante progreso de las técnicas de reproducción de la imagen y del sonido y que permiten que el propio tribunal ante quien se practicó la totalidad de la prueba, llevando a cabo un examen directo y personal de los testimonios, esto es con coincidencia material en el tiempo y en el espacio de quien declara y quien juzga, y pueda compensar el posible déficit de concentración en la práctica de la prueba por exceso del plazo del artículo 788.1 con el visionado de la grabación del acta del juicio oral, artículo 788.4».

Por su parte la STS de 27 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7365) también consideró justificado el rebasamiento del plazo de treinta días, «porque fue de poca duración –de siete días– y la razón era atendible, como era la imposibilidad de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal de poder formar parte de éste, a causa de una comisión de servicio… Puede estimarse tal situación de imposibilidad equiparable a la de la enfermedad de algún Magistrado, que prevé el artículo 746.4.° LECrim, y calificable de causa justa legitimadora de la suspensión del plazo de los treinta días que marca la regla 4.° del artículo 793 de la Ley Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202 LECrim».

Conforme señalábamos en la STS 308/2018, de 21 de junio, la previsión contenida en el artículo 788 LECrim, está fundada en «la necesidad de señalar un límite razonable que permita conservar la validez de lo actuado en el caso de suspensiones de juicio de manera que cuando el mismo se reanuda no se vea lesionada la observancia del principio de concentración (…)

El plazo de 30 días que señala el artículo 788 de la Ley procesal es un plazo que sólo rige para el proceso abreviado, no para enjuiciamiento ordinario, que tiene previstas una competencia de enjuiciamiento de delitos más graves por la consecuencia jurídica que las del proceso abreviado. Lo que la ley pretende es que se observe el principio de concentración de manera que la prueba, que ha de ser valorada en forma conjunta y racionalmente, se desarrolle en un espacio temporal cercano».

En el mismo sentido, señalábamos en la STS 1039/2013, de 23 de diciembre, que la gravedad de las consecuencias de la infracción del precepto comentado, «aconseja interpretar la exigencia y su alcance con acomodo a su fundamento verdadero, que se encuentra, como dice la Sentencia de 29 de marzo de 1999, dentro del ámbito procesal ordinario del principio de concentración, en la necesidad de evitar que se desnaturalice la operación de juzgar sobre la prueba ya producida mucho tiempo atrás. La posibilidad de errores valorativos en la ponderación de pruebas practicadas ante el Tribunal aumenta cuanto mayor sea el lapso de tiempo transcurrido entre la percepción sensorial de la prueba por el Tribunal que la presencia y el momento de su valoración, terminado ya el juicio oral. Riesgo especialmente evidente en pruebas –como la testifical, por ejemplo–, en las que las actitudes, los gestos, y en general el modo de decir del deponente tiene una singular importancia a la hora de formar el juicio de valoración, lo que no sucede con las auténticas pruebas documentales de contenido indeleble y permanente. Por ello se ha dicho en la STS 581/2000, de 7 de abril, que la ineficacia sobrevenida de las pruebas practicadas en el juicio suspendido por la reanudación de la vista fuera del plazo máximo de treinta días debe entenderse condicionada a la posibilidad de un error en la valoración probatoria» (STS 439/2019, de 2 de octubre).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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