Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 80
5. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y PRINCIPIO ACUSATORIO EN EL RECURSO
ОглавлениеLas SSTC 170/2006, de 5 de junio y 284/2006, de 9 de octubre, han tratado el supuesto del condenado que recurre la sentencia alegando vulneración de la presunción de inocencia, a cuyo reproche se adhiere en casación el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, pese a lo cual la condena es confirmada por el Tribunal Supremo.
En ambos casos el Ministerio Fiscal interesó la denegación del amparo, señalando que la adhesión del Fiscal a un motivo de casación del condenado ni supone retirada de la acusación, ni necesidad de estimar dicho motivo, privando a la Sala del Tribunal Supremo de la función jurisdiccional que por ley le corresponde en la casación…
«Una de las manifestaciones del principio acusatorio constitucionalmente garantizada –se lee en la STC 284/2006– viene constituida por el deber de congruencia entre la acusación y el fallo de la Sentencia de instancia, en virtud del cual el juzgador se encuentra sometido sustancialmente a los términos de la acusación con un doble condicionamiento: fáctico… y jurídico…».
Pero «no hay infracción alguna del principio acusatorio cuando se desestima el recurso del condenado –con la adhesión de la acusación pública– y se confirma plenamente la Sentencia de instancia, ya que el juzgador no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en el recurso, se ajusta a Derecho, porque ni excede de los términos del debate, ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión constituye el objeto de la única pretensión de impugnación (STC 283/1993, de 27 de septiembre, F 5, y en los AATC 327/1993, de 28 de octubre, F 3; 250/1994, de 19 de septiembre, F 2, y 146/1998, de 25 de junio, F 4).
Esta doctrina ha sido desarrollada por el Pleno de este Tribunal en la STC 123/2005, de 12 de mayo, con relación al recurso de casación penal en el que se impugna la calificación jurídica del hecho enjuiciado, señalando que en ese caso lo que se ventila en el recurso «no es una pretensión punitiva, que ya fue objeto de resolución en la primera instancia, ni siquiera su mantenimiento, pues ya la pretensión punitiva se agotó al concretarse en una primera respuesta judicial condenatoria, sino una pretensión completamente diferente consistente en la revisión de la legalidad de dicha respuesta judicial», por lo que en el recurso el deber de congruencia debe ser predicado entre las concretas pretensiones revisoras de las partes deducidas en el recurso y el fallo y, en consecuencia, en estos casos no podría descartarse la posibilidad de mantener la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes, toda vez que en el modelo de estricta revisión el objeto de enjuiciamiento en el recurso es precisamente la legalidad de la resolución recurrida» (FJ 8). En definitiva, se concluye que la confirmación por el Tribunal de casación de la calificación jurídica realizada en la Sentencia de instancia recurrida, incluso contra la petición de las distintas partes recurrentes, ni priva a la condenada recurrente de la posibilidad efectiva de conocer dicha calificación jurídica y de rebatirla en la casación, ni significa que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias comprometiendo su imparcialidad judicial (F 9).
Posteriormente hemos extendido igualmente las anteriores consideraciones respecto del recurso de casación fundado en la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 852 LECrim y 24.2 CE, que es el supuesto que se suscita en el presente amparo. Partiendo de que mediante la invocación de este derecho fundamental «es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas» (SSTC 70/2002, de 3 de abril, F 7, y 170/2006, de 5 de junio, F 3), hemos estimado que, cuando el motivo del recurso de casación del condenado y la adhesión del Ministerio Fiscal al mismo se fundan en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia recurrida, aun en contra de la petición de las partes recurrentes, no comportan infracción del principio acusatorio, pues «el objeto del recurso era, en lo que aquí interesa, la revisión de la legalidad de la condena de instancia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia», sin que ello signifique que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias, sino ejercicio de la función jurisdiccional que tiene constitucionalmente encomendada y satisfacción del derecho del condenado al recurso penal, que este Tribunal ha interpretado como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la debida aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (SSTC 70/2002, de 3 de abril, F 7, y 170/2006, de 5 de junio, F 3)».
La cuestión fue también examinada en la STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016, que finalizaba con una extensa cita de la STC 123/2005, de 12 de mayo. Se decía en la Sentencia de esta Sala: El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo. En consecuencia, en esta sede y momento procesales todas las partes unánimemente reclaman la nulidad de la sentencia. Ninguna solicita su confirmación.
Esto nos lleva a plantearnos hasta qué punto estaría esta Sala vinculada por esa unánime petición de las partes.
¿Es posible rechazar un motivo de casación promovido por condenados y apoyado por la única acusación? ¿En qué medida juega el principio acusatorio en casación? Aunque en este caso se trata de una petición de nulidad, lo que introduce un matiz singular no despreciable frente a situaciones en que la coincidencia viene referida a una cuestión sustantiva o de fondo que juega en beneficio del reo.
En la jurisprudencia de esta Sala el tema ha sido abordado pocas veces en profundidad. La práctica no obstante es casi pacífica. Aunque no frecuentes, tampoco son en absoluto insólitos los supuestos en que se rechazan recursos de casación del reo que han merecido el apoyo del Fiscal sin oposición de ninguna otra parte. La relativa inhabitualidad de esta situación obedece más bien a que es extraño que no acompañe la razón de fondo al Ministerio Público cuando apoya un recurso de casación de la parte pasiva, rectificando normal-mente su posición en la instancia (vid. por ej. la STS 496/2013, de 13 de junio: uno de los motivos de la parte condenada contaba con el apoyo del Ministerio Fiscal; sin embargo, es rechazado por razones de fondo). No se suele cuestionar la capacidad del Tribunal de casación para actuar de esa forma separán-dose de lo propugnado de consuno por recurrente y recurrido (acusación pública).
La STS 859/2013, de 21 de octubre aborda directamente esa temática inclinán-dose decididamente por considerar intactas las posibilidades de este Tribunal de estimar o no el recurso pese a no existir posiciones contradictorias en casación. Tal sentencia venía, no obstante, acompañada de un voto particular. El razonamiento desplegado en ella bebe en gran medida de la constatación de una previa doctrina constitucional.
Esa práctica, implantada, aunque poco teorizada en la jurisprudencia, doctrinalmente viene justificada por la no vigencia del principio acusatorio en sede de recursos (o, al menos, no en la forma y con las exigencias con que se desenvuelve en la instancia). Está refrendada por el Tribunal Constitucional: SSTC 123/2005, de 8 de junio y 183/2005, de 4 de julio (STS 205/2015, de 10 de marzo de 2016).