Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 73
L) LA PUBLICIDAD DEL PROCESO Y SUS EXCEPCIONES
Оглавление«El alcance y contenido del derecho a un proceso público, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, debe fijarse partiendo del artículo 10.2 de la Carta Magna. Este derecho fundamental, en materia penal (ya que ésta ofrece específicas singularidades) está reconocido en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el 14 del Pacto Internacional de Nueva York y 6 del Convenio de Roma. Su finalidad consiste en evitar una justicia secreta, que, por serlo, escapa al control social que, sin duda, en un Estado Democrático como el nuestro, es muy importante. Es un contrasentido que se oculte a quienes son titulares de la soberanía el ejercicio de uno de los Poderes, el Judicial. La publicidad es una garantía importante. La Justicia en la fase de plenario ha de administrarse de tal manera que los ciudadanos y los medios de comunicación, que son vehículos de unión indispensables y especialmente cualificados entre los centros de poder y la ciudadanía, puedan presenciarlos. Todo acto, por el hecho de ser público, alcanza una dimensión de control, de vigilancia y de supervisión de la que están carentes los que se realizan privadamente o sin publicidad» (STS de 16 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 6950]).
«El derecho al proceso público se caracteriza, conforme a la jurisprudencia del TEDH, a través de un elemento positivo: el consistente en ser uno de los medios de promover la confianza del pueblo en los órganos judiciales, y de otro de carácter negativo, que radica en evitar el secretismo en la dispensa de justicia y que por ello escapa al control de público (sentencias de 8 de diciembre de 1984 –caso Pretto– y 22 de febrero de 1984 –caso Sutter–). Según expresa la STEDH de 22 de mayo de 1990 (caso Weber): el derecho a que los debates sean públicos constituye una premisa básica para que pueda hablarse de un juicio equitativo, dado que es una forma eficaz de evitar la arbitrariedad o al menos de controlarla. Conforme se ha señalado doctrinalmente, el Tribunal acoge implícitamente el brocardo sajón expresivo de que la justicia se debe hacer viendo cómo se hace justicia (Justice must done and must be seen to be done). En similar sentido, la STC 96/1987, de 10 junio señala que el artículo 6.1 del Convenio protege a las partes contra una justicia secreta y tiene dos finalidades: el control público de la justicia y la confianza en los Tribunales; y la STC 64/1994, de 28 febrero, señala que su finalidad o razón de ser no es otra que la de posibilitar que el funcionamiento de los tribunales sea de conocimiento público y pueda ser sometido al control de los justiciables.
Y este derecho fundamental ostenta, entre otras, las notas siguientes:
a) Se trata de una norma jurídica perteneciente al derecho general y por ello las excepciones que se dirán, en cuanto correspondientes al ius singulare, deben ser objeto de interpretación restrictiva como todas las de tal naturaleza (Paulus, Dig. I, XIII, 14: quod vero contra rationem iuris receptum est, non est producendum ad consequentias); y así se desprende de la norma contenida en el artículo 9.3 de la CE y de la jurisprudencia del TEDH (sentencias de 28 de junio de 1981: caso Le Compte y otros, y de 10 de febrero de 1983: caso Albert y otro), y del Tribunal Constitucional (STC 65/1992, de 29 de abril: supone una excepción al derecho a un juicio público).
b) Pero al tiempo, en cuanto configura un derecho fundamental de prestación y no reaccional, tal derecho no tiene carácter absoluto, sino que es limitable no sólo por ley que respete su contenido esencial (artículo 53.1 CE), sino por las excepciones previstas para cada caso normativa y superconstitucionalmente (artículo 10.2 de la misma CE) por los Pactos Internacionales, que son así lo que doctrinalmente ha sido estimado como derecho superior o, como se ha dicho en el mundo anglosajón, un higher law.
c) Obviamente, tal aplicación de la normativa singular requiere inexcusablemente tres modulaciones: 1.°) Inclusión en uno de los supuestos previstos por las normas procesales (artículo 120.1 CE) o en los ya expresados artículos 14.1 del PIDCP y 6.1 del CEDH: razones de moralidad, orden público, intereses de los menores o protección de la vida privada de las partes. 2.°) Motivación del acuerdo (artículos 680 LECrim y 232.2 LOPJ) mediante el que se adopta la restricción o limitación del derecho fundamental (STC 65/1992, de 29 de abril). 3.°) Atinencia estricta a los términos de la autorización judicial habilitante de la limitación: que con arreglo a los expresados artículos de los Pactos Internacionales puede afectar a la totalidad o a parte de los juicios.
d) Finalmente, la vulneración del derecho requiere que el recurrente alegue (cuando menos) en qué sentido le produjo indefensión la vulneración alegada, pues ello es lo que reiteradamente señala el Tribunal Constitucional y esta Sala y da sentido último al derecho unitario al proceso justo o legalmente debido que establece el artículo 24 CE. Como señala la STC 181/1994, en definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela efectiva y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto».
Los precedentes fundamentos, recogidos en la STS de 14 de febrero de 1995 (RJ 1995, 820) (también en la STS de 11 de marzo de 1998 [RJ 1998, 2355] –Caso Otegui–), vienen a ratificar la doctrina contenida en la STS de 30 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7998), que de forma explícita había declarado que el artículo 680 LECrim debía entenderse modificado, ampliándose los casos de su párrafo 2.° con los enumerados en la LOPJ (artículo 232.2) y en el CEDH; y en la citada STS de 16 de septiembre de 1994 (RJ 1994, 6950), expresiva de que «los derechos de la víctima, el respeto debido a su honor u honra, a su dignidad, a la privacidad de la vida, cuando se trata de ciertos delitos, como el de violación, puede aconsejar que el proceso en su fase de plenario se celebre a puerta cerrada…, sin que por ello resulte vulnerado el derecho de defensa, ya que es la sociedad la que se ve privada de un derecho, aunque incida en quienes son parte, porque pueden esperar del Tribunal una mayor justicia si el pueblo presencia el juicio»; decisión que adoptó con acierto el Tribunal de instancia, de forma motivada, «recogiéndose la resolución en el acta correspondiente sin necesidad de auto independiente (artículo 743 LECrim), sin que contra la misma cupiera recurso alguno, de acuerdo con el artículo 680 LECrim».
Todo lo contrario sucedió en el caso referido en la STS de 26 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 8100), en que el juicio por agresión sexual se celebró a puerta cerrada sin haberse seguido el trámite del artículo 680 LECrim.
«Es cierto –se lee en esta sentencia– que el derecho del acusado a un juicio público puede ceder ante exigencias de moralidad, orden público, seguridad nacional en una sociedad democrática, perjuicio de los fines de la justicia, protección de la vida privada de las partes o de personas menores y respeto a la persona ofendida o a su familia, excepciones que resumen las, en parte coincidentes, que describen el artículo 680 LECrim, al 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el 6 del CEDH de 1950, pues constituyen los dos últimos textos citados parte integrante de la legislación interna española tras su adecuada ratificación y publicación. Pero cuando tales circunstancias concurran han de expresarse en la resolución del tribunal, que previamente deliberará al respecto y que resolverá acordando la supresión de la publicidad del juicio mediante auto motivado, como dice expresamente el citado artículo 680 LECrim, subrayando así la necesidad de explicar en la resolución las razones que motiven la excepción legitimadora de suprimir en el caso concreto la garantía constitucional de que el juicio sea público. En este sentido se han orientado varias sentencias del TEDH incluso respecto a procedimientos disciplinarios que han subrayado la garantía que constituye el principio de publicidad para los justiciables contra una justicia secreta que escapa de la fiscalización del público y redunda también en la preservación de la confianza en los tribunales (sentencias De Moor, de 23 de junio de 1994, Diennet, de 26 de septiembre de 1995, Stallinger y Kuso de 23 de abril de 1997, Gautrin, de 20 de mayo de 1998 y Serré de 29 de septiembre de 1999 [TEDH 1999, 43]).
En este caso el Tribunal acordó realizar el juicio a puerta cerrada al inicio de la celebración del acto, sin que conste existiera previa deliberación al respecto de sus miembros ni hacer constar la decisión en forma de auto que contuviera una motivación pertinente y adecuada con las circunstancias que pudieran justificar la derogación para el caso concreto de la garantía constitucional protectora del encausado, quien se vio así privado de ella de forma arbitraria por la ausencia de expresión de motivos de la privación ni pueda adivinarse cuál fuere la causa para la celebración no pública. Ello constituye una denegación injustificada de una garantía constitucional del acusado que ha de dar lugar a anular toda la parte del proceso que se inició en el momento de comienzo del juicio que habrá de repetirse con la adecuada publicidad a que el acusado tiene derecho».
Un problema similar se contempló en la STS 44/2015, de 29 de enero, aunque en este caso se entendió que la decisión estaba justificada. El artículo 24.2 de la Constitución reconoce el derecho a un proceso público. Y el artículo 120 dispone que las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El artículo 232 de la LOPJ admite que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones. En relación al juicio oral, el artículo 680 LECrim, luego de disponer la publicidad del plenario, bajo pena de nulidad, contempla la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar, tras consulta del Presidente realizada de oficio o a petición de los acusadores, que las sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia, consignando su acuerdo en auto motivado.
Generalmente, por lo tanto, el juicio oral será público, lo que constituye una garantía orientada al mejor control social del ejercicio de la jurisdicción, evitando así el desarrollo de una justicia oculta a los ojos de los ciudadanos. No obstante, este principio admite restricciones cuya razón de ser está bien recogida en el artículo 6.1 del CEDH, cuando, luego de establecer que la sentencia deberá ser pronunciada públicamente, dice que «el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el Tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia».
En este caso, la acusación particular solicitó la celebración a puerta cerrada, y el Ministerio Fiscal apoyó la petición parcialmente. El Tribunal lo acordó inmediatamente, de forma verbal, sin que luego se consignara por escrito. La decisión solamente afectó a las declaraciones del procesado ahora recurrente, a las de las víctimas y a la prueba pericial psicológica, celebrándose el resto de las sesiones en audiencia pública. Y el Tribunal basó su decisión en la naturaleza de los hechos y actuó con la finalidad de no perjudicar a las víctimas.
Esta Sala entendió que teniendo en cuenta los hechos declarados probados y el contenido de la sentencia en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, y también que ya se trataba de la segunda vez que tenía que celebrarse el juicio oral, la decisión del Tribunal de limitar la publicidad de algunas de las pruebas que habían de practicarse estaba justificada, pues manteniendo en audiencia pública el resto de las actuaciones, no era imprescindible someter al propio acusado ni a las víctimas a la publicidad en el momento de prestar su declaración, ni tampoco era preciso que la pericial sobre el estado mental de las víctimas se realizara ante el público.
Desde ese punto de vista, se afirma en la sentencia que no hubo una vulneración del derecho a un proceso público, sino una limitación parcial de tal derecho que puede considerarse justificada, dadas las características del caso.
En cuanto a la falta de consignación de la decisión por escrito, en la sentencia de esta Sala se relativiza su importancia. Se dice: la importancia de esta previsión legal se debilita tras la proclamación constitucional del carácter predominantemente oral del proceso penal (artículo 120.2 CE). Lo relevante, pues, no es tanto la escritura como la posibilidad de conocimiento de la decisión y de las razones de la misma, que en el caso se satisface debidamente.
En la STS de 29 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 7646) (caso «crimen de Fago») ha analizado el efecto que producen los juicios mediáticos en el ánimo del Juzgador. «Es evidente que la publicidad es un elemento esencial de todo proceso, y por otra parte el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz abarca e incluye al derecho a informar sobre las actuaciones judiciales, y cuando éstas tienen por objetivo un hecho tan noticiable, en sí mismo, como es la aparición del cadáver del alcalde de un pueblo, es claro que la condición de autoridad pública del fallecido supone un plus de interés para los medios de comunicación. Es evidente que la publicación de hipótesis y suposiciones en los medios de comunicación es una simple consecuencia de la libertad de prensa que constituye una divisa de toda sociedad democrática. Hay que recordar que la obviedad de que la justicia no puede ser administrada correctamente de espaldas del pueblo de quien emana, precisamente, como se proclama en el artículo 117.1.° de la Constitución.
Por ello, el control social aparece como medio de legitimación del quehacer judicial sin perjuicio de reconocer que el discurso judicial nunca puede ser vicario de la voluble y a veces evanescente opinión pública. Con frecuencia se ha de –por decirlo gráficamente– remar a contracorriente, porque el discurso judicial es el de las garantías del proceso debido. Dicho esto, es preciso reconocer que la publicación de noticias e hipótesis pueden hacer aparecer como culpables ante la Sociedad a personas que solo están o han sido imputadas, y que como tal tienen a su favor el derecho a la presunción de inocencia, sólo desde la autocontención de los medios de comunicación y desde el rigor de veracidad de las noticias que transmitan puede hablarse de límites. El límite último es el Código Penal, pero éste es la última trinchera, nunca la primera.
La profesión periodística, tan crítica siempre con quienes desempeñan actividades con repercusión pública también debe/debería efectuar una reflexión, desde la serenidad, en relación a las consecuencias que pueden derivarse de lo que se escribe o dice, a veces con ligereza y precipitación y por ello una apelación a la deontología profesional nunca está de más. Una última afirmación y un recordatorio necesario.
Como afirmación, declarar que la justicia paralela no es justicia. Justicia sólo es la que se pronuncia en los Tribunales tras la valoración de toda la actividad probatoria, coincida o no con los «aprioris» que puedan circular en la Sociedad.
Como recordatorio, es preciso hacer referencia al Convenio Europeo de 1950. En su artículo 10, se cita entre las restricciones legítimas del derecho a la libertad de expresión «garantizar la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial». Es claro que se está ante una limitación del derecho a la libertad de expresión que debe ser respetada por todos los profesionales concernidos.
Dicho lo que antecede, el objeto de nuestro control casacional se limita a verificar si, como se dice en el motivo, la Audiencia y la policía se vieron sobrepasadas por la presión mediática, y ello en el aspecto esencial que debe quedar extramuros del derecho de libertad de expresión: si las noticias del caso y en definitiva, el juicio paralelo, ha podido llegar a lesionar objetivamente la imparcialidad del Tribunal, de suerte que su decisión ya haya podido ser pre- escrita en las noticias publicadas, con lo que el Tribunal aparece/aparecería como vicario de la opinión pública, y así acotado nuestro examen hay que rechazar con toda claridad esa afirmación.
Nada se acredita de forma objetiva que pueda dar sustento a esa afirmación: antes, al contrario, de la lectura de la sentencia se deriva que el Tribunal de manera objetiva e imparcial fue valorando toda la actividad probatoria, de cargo y de descargo, dando razón de las decisiones valorativas adoptadas que arribaron a la conclusión condenatoria. El recurrente expone una sospecha que en este control casacional no encontramos justificada.
En modo alguno aparece que la Audiencia se haya visto sometida a presiones que hubieran podido influir en su decisión, y enlazado con ello no estará de más recordar que el quehacer judicial siempre se desarrolla en un campo conflictivo y tenso fruto de dos causas: – La propia contradicción en la que se desarrolla el proceso, que es un decir y un contradecir. – La trascendencia mediática del hecho, que cada vez es mayor y por esto tal «presión» no es sino un elemento normal en la actividad judicial».
En la STS 1394/2009, 25 de enero, decíamos que «… es innegable que todo proceso penal en el que los sujetos activos o pasivos tengan relevancia pública genera un interés informativo cuya legitimidad está fuera de dudas y que, por mandato constitucional, goza de la protección reforzada que el artículo 20 de la CE otorga al derecho de comunicar y recibir libremente información veraz. Sin embargo, no falta razón al recurrente cuando reacciona frente a un tratamiento mediático en el que la culpabilidad se da ya por declarada, sobre todo, a partir de una información construida mediante filtraciones debidamente dosificadas, que vulneran el secreto formal de las actuaciones. La garantía que ofrece el principio de publicidad deja paso así a un equívoco principio de publicación, en el que todo se difunde, desde el momento mismo del inicio de las investigaciones, sin que el acusado pueda defender su inocencia… No podemos olvidar, además, que en el proceso penal convergen intereses de muy diverso signo. Y no faltan casos en los que ese tratamiento informativo despliega una repercusión negativa que llega a ser igualmente intensa y alcanza a otros bienes jurídicos, recrudeciendo el daño inicialmente ocasionado por el delito».
Sin embargo, hasta tanto surjan soluciones normativas que ajusten la publicidad del proceso a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, no cabe otra opción que analizar, en cada caso, si el juicio de autoría proclamado en la instancia ha tenido como fundamento el material probatorio generado en el plenario o, por el contrario, la percepción colectiva, anticipada e inducida por los medios de comunicación (STS 587/2014, de 18 de julio).
Hemos dicho en otras ocasiones que, en estos casos, «el objeto de nuestro control casacional se limita a verificar si la Audiencia o el Tribunal Superior de Justicia, se vieron sobrepasados por la presión mediática, y ello en el aspecto esencial que debe quedar extramuros del derecho de libertad de expresión: si las noticias del caso, las concentraciones de repulsa social y las manifestaciones del Ministro de Justicia, y en definitiva, el juicio paralelo, ha podido llegar a lesionar objetivamente la imparcialidad del Tribunal, de suerte que su decisión ya haya podido venir determinada por las noticias publicadas, con lo que el Tribunal aparecería como sustituto de la opinión pública» (STS 344/2019, de 4 de julio).