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2. LEGITIMACIÓN

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La legitimación para invocarla sólo la ostenta el acusado. El acusador no puede alegar su vulneración entendiendo que, si la falta de prueba ha de conducir a la absolución, la existencia de una actividad probatoria de cargo practicada legalmente deba conducir a la condena. Como se lee en la STS de 23 de junio de 1989 (RJ 1989, 5204), «se trata de un derecho cuya titularidad corresponde a la persona que es objeto de imputación, excluido del área que corresponde a las acusaciones… la situación procesalmente inversa, es decir, la exigencia de condena cuando se ha acreditado el hecho y la culpabilidad, ha de pretenderse por los cauces de la legalidad ordinaria y no es correcto hacerlo bajo el amparo constitucional de esta presunción, sino por el cauce del error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestren el error del juzgador, o bien por error de Derecho cuando con el supuesto de hecho recogido como probado por la sentencia de instancia la aplicación de los correspondientes preceptos aparezca equivocada… o en una no dispensación de la efectiva tutela judicial, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución…».

En consecuencia, la acusación particular carece de legitimación, porque la pretensión casacional como toda pretensión procesal sólo protege para tutelar derechos propios… y es llano que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que únicamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión. Desde tal planteamiento resulta inadmisible que se diga que se ha vulnerado un derecho ajeno al haberse aplicado (STS de 13 de julio de 1990 [RJ 1990, 6703]). También las SSTS de 18 de julio de 1990 (RJ 1990, 6780), 27 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2461), 19 de junio de 1992 (RJ 1992, 5798), 9 de octubre de 2003 (RJ 2003, 7233), 12 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 773) y 29 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 593); viniéndose a decir en las SSTS de 8 de abril de 1992 (RJ 1992, 3126), 23 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8421) y 17 de julio de 2008 (RJ 2008, 5159) caso «atentados del 11M» que «no existe una especie de presunción de inocencia invertida en beneficio de quien acusa»; y en la STS de 29 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7672) que «en ningún caso tiene la acusación particular un derecho a una presunción de culpabilidad del acusado, cuando ello pueda traer causa de valorar el acervo probatorio de la causa desde su particular e interesado punto de vista».

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional en STC 141/ 2006, de 8 de mayo, diciendo que «no existe una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas».

Tampoco está legitimado el Ministerio Fiscal, el cual «puede legítimamente discrepar de la sentencia ejercitando los recursos que nacen de la legalidad procesal pero no invocando derechos constitucionales que no le son propios» (STS de 3 de abril de 1991 [RJ 1991, 2560]).

Las sentencias absolutorias sólo pueden ser recurridas por las acusaciones, acudiendo a los cauces establecidos en las diferentes vías de recursos que abren las leyes procesales. (STS de 14 de julio de 2000; STS n.° 282/2014, de 10 de abril).

Pero tampoco puede invocarla con éxito «la procesada que ha admitido los hechos probados en sus declaraciones ante el Tribunal de la causa, que carece de toda legitimación para alegar en casación la infracción de garantías constitucionales por haber sido condenada sin pruebas que demuestren su culpabilidad» (STS de 10 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9118]); «ni el condenado que se conformó con la calificación acusadora, cuando él mismo, mediante un acto propio, libremente aceptado, impidió la celebración del juicio oral y, por ende, la posibilidad de ser practicadas unas pruebas de resultado, bien inculpatorio, bien exculpatorio… esa conformidad constituye una verdadera confesión con suficiente entidad para destruir, por sí sola, ese principio presuntivo» (STS de 17 de octubre de 1989 [RJ 1989, 7697]); «lo que genera una preclusión para el acusado de la facultad de alegar en otro grado jurisdiccional la ausencia de prueba –que no ha podido producirse por imperativo legal en base a su conformidad– que constituye la esencia de la invocación del derecho a la presunción de inocencia» (STS de 5 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3452]). En suma, «la conformidad, que incorpora una confesión del hecho objeto de la acusación, es incompatible con la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia» (STS de 25 de noviembre de 1991 [RJ 1991, 8560]).

El responsable civil carece igualmente de legitimación activa para invocar la presunción de inocencia del responsable penal «interponiendo el recurso en nombre de un tercero y en lo que se refiere al ámbito de su actuación delictiva propiamente dicha» (STS de 16 de octubre de 1996 [RJ 1996, 7155]). La presunción de inocencia es un derecho personalísimo de cada acusado, por lo que no existe legitimación para invocar la vulneración afectante a un tercero (STS de 18 de octubre de 2004 [RJ 2005, 1114] caso «Fondos Reservados»).

La STS 282/2014, de 10 de abril recuerda que como se ha dicho doctrinal y jurisprudencialmente, SSTS de 5 de diciembre de 2007, 4 de mayo de 2005, 14 de julio de 2000, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que solamente corresponde al sujeto pasivo de la pretensión punitiva. Las partes acusadoras carecen de legitimación para esgrimirla, en contra de su único y legítimo titular que es, como se ha dicho, la persona acusada de un hecho delictivo.

No puede alegarse, con fortuna, la vulneración del principio constitucional de inocencia a favor del acusador, entendiendo que, si la falta de prueba ha de conducir a la absolución, la existencia de una actividad probatoria de cargo, practicada legalmente ha de llevar a la condena.

Y, más adelante insiste señalando que darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

En este sentido en SSTS 10/2012, de 18 de enero y 1377/2011, de 23 de diciembre, se dice que «Ciertamente sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay –por decirlo plásticamente– un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación, SSTS 1532/2004, de 22 de diciembre; 258/2003, de 25 de febrero; 390/2003, de 18 de marzo; y SSTC 141/2006 y 176/2006».

Según la STS 733/2015, de 25 de noviembre, como ha señalado esta Sala, STS 892/2007, con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2004 y 411/2007 «… que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio».

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que «Al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales (STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas» (STC 141/2006, FJ 3). No existe, pues, un derecho de la acusación a que las pruebas se valoren de manera que su resultado conduzca a una condena (STS 733/2015, de 25 de noviembre).

En el mismo sentido se dice en la STS 666/2015, de 8 de noviembre que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia.

En la STS 460/2021, de 27 de mayo, completando la anterior reflexión, se dice que «Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia (SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones».

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo (STS 796/2014, de 26 de noviembre).

(…) Una sentencia absolutoria puede ser anulada por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad en su motivación en el bien entendido que esta vía impugnativa no puede ser utilizada a modo de una presunción de inocencia invertida que permita a las acusaciones cuestionar y replantear la valoración probatoria (STS 442/2021, de 25 de mayo).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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