Читать книгу La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo - Fidel Cadena Serrano - Страница 72

5. EMPLEO DE MEDIOS MATERIALES

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La STS de 21 de junio de 1993 (RJ 1993, 5276) declaró que «no vulnera el artículo 24 CE (ni el 11 LOPJ) el haber dado valor a pruebas provenientes de elementos predispuestos para permitir el descubrimiento del autor. En el caso los responsables del Ayuntamiento utilizaron una sustancia reveladora fluorescente que sirvió luego para demostrar que el procesado había sido el autor de la sustracción de los billetes marcados de esa forma. En efecto, tal medida no pudo haber servido para inducir al procesado a cometer el delito, pues éste no tuvo conocimiento de la marca de los billetes antes de la realización del hecho y, además, es impensable que, si lo hubiera sabido, ello hubiera creado en él la disposición de cometer el delito. Se trata, como es claro, de una medida oculta de vigilancia que, si bien no sirve para prevenir el hecho, permite el descubrimiento ex post facto del autor y, de esta manera, constituye una medida indirecta de protección de bienes patrimoniales que, a pesar de no impedir la comisión del delito, sirve para apartar en el futuro al autor descubierto y prevenir de esa manera la repetición del hecho. De esta forma no se vulnera el derecho a la igualdad, dado que el autor no es discriminado ni antes ni durante el proceso, así como tampoco se contraviene ninguna de las garantías establecidas para la obtención de las pruebas».

Distinto es el caso contemplado en la STS de 11 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 573), en el que la Defensa del acusado de un delito de agresión sexual, trató de aportar al proceso una grabación hecha a la denunciante los días previos al juicio, de una entrevista de trabajo simulada, captada con engaño y desconocimiento de ésta, así como el documento informe realizado por el detective privado autor de la grabación, para tratar de desacreditar el testimonio de la víctima y negar la existencia de ciertas anomalías psíquicas de la misma.

El Tribunal considera que «la prueba adolece de ilicitud en su génesis. Con engaño y desconocimiento de la afectada se simula una entrevista para conseguir un puesto de trabajo. También se visionaban secuencias de su vida privada. Éstas, aunque se hayan producido en público, están amparadas por el derecho a la intimidad y a la propia imagen, que no deben utilizar terceros en su propio beneficio.

Tampoco el origen de la prueba y su desarrollo ofrecen garantías, ya que se realiza por una de las partes con un enfoque parcial y preparado y con finalidades de preconstitución probatoria programadas con antelación. Consecuentemente el sentido, contenido, desarrollo y circunstancias de la entrevista se han materializado desde una óptica interesada.

En cualquier caso, el tribunal sentenciador que es quien debe apreciar la credibilidad de un testigo o perito, en este caso no la estimó pertinente, porque a través de los médicos y psicólogos la enfermedad o secuela del síndrome de estrés postraumático que padece la ofendida había sido técnicamente determinada.

La Audiencia pudo valorar con plena inmediación si la ofendida mentía en el juicio o mentía en la entrevista a la que fue sometida ficticia y fraudulentamente. Cuando una persona tiene dificultades en obtener un trabajo por sus padecimientos, si se le ofrece uno que imperiosamente necesita, es natural que oculte o disimule las limitaciones o inconvenientes que le impidan o dificulten la obtención de dicho trabajo.

Por lo demás el aspecto externo o comportamiento de una persona no es determinante para diagnosticar que un padecimiento psíquico no existe o ha remitido. Los de tal naturaleza no suelen manifestarse externamente o pueden hacerlo de modo engañoso. Por eso resulta extraño que el recurrente no haya acudido a la prueba pericial médico-psiquiátrica o psicológica para desvirtuar un dictamen que tiene un apoyo científico y está respaldado por varios expertos, que en su condición de peritos han depuesto en juicio con posibilidades de contradicción de todas las partes procesales».

La STS 214/2018, de 8 de mayo, recoge la jurisprudencia que ha declarado: «la no afectación al derecho al secreto de las comunicaciones y el derecho a la intimidad cuando una persona, graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o su empleo como medio de indagación desde estructuras oficiales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad. También ha de añadirse los supuestos en los que el contenido de lo grabado es divulgado, ocasionando un daño a la intimidad para lo que habría de estarse al contenido, íntimo o no, de lo que se divulga y ha sido obtenido de forma irregular. Salvados esos escollos, de provocación, de empleo por parte de una institución pública de investigación, o de vulneración del derecho a la intimidad, su utilización podrá ser considerada inapropiada, o cuestionada éticamente, pero no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones».

En consecuencia, y a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial expuesta, de la doctrina del TC y del TEDH, pueden ya sentarse una serie de conclusiones.

1.°) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.

2.°) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.

3.°) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal arrancada mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los artículos 588 y siguientes LECrim.

4.°) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.

5.°) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.

6.°) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como confesión, utilizando las grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.

Desde lo expuesto ninguna lesión se produce cuando el inicio de las actuaciones resulta de las grabaciones que una persona aporta a la investigación y son objeto de la pesquisa policial y judicial, sujeta a los principios y garantías propios de un sistema procesal observante de los derechos fundamentales.

Ahora bien, una cosa es almacenar en un archivo de sonido las conversaciones que pueden servir de prueba de la autoría de un hecho que se va a cometer o que se está cometiendo durante el desarrollo de la grabación y otra bien distinta es la grabación de un testimonio del que resulta la confesión de la autoría de un hecho ya perpetrado tiempo atrás. En el primero de los casos no se incorpora a la grabación el reconocimiento del hecho, sino las manifestaciones en que consiste el hecho mismo o que facilitan la prueba de su comisión. En el segundo, lo que existe es la aceptación de la propia autoría respecto del hecho delictivo ya cometido, lo que, en determinados casos, a la vista de las circunstancias que hayan presidido la grabación podría generar puntos de fricción con el derecho a no confesarse culpable, con la consiguiente degradación de su significado como elemento de prueba y la reducción de su valor al de simple notitia criminis, necesitada de otras pruebas a lo largo del proceso (STS 507/2020, de 14 de octubre).

La prueba en el proceso penal. Doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo

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