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3. NATURALEZA JURÍDICA

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Puede parecer un tanto precipitado, antes de examinar la normativa comunitaria europea y la legislación española, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de las inquietudes que reciben el nombre de “transición justa”, pero no creo necesario posponer el tratamiento de esta cuestión, en parte por no ofrecer resultados demasiado espectaculares.

En el plano internacional, y como acabamos de señalar, no cabe asignar todavía a la transición justa un valor jurídico de especial relevancia, en ningún caso a la altura de las obligaciones asumidas por los Estados en materia de mitigación del cambio climático. Sí lo tiene, en cambio, en el plano comunitario europeo y español, pero no sería tal vez correcto pensar que estos ordenamientos, al desarrollar algunos instrumentos para su efectividad, como los que luego estudiaremos, parten de su consideración como un “derecho” de determinados territorios (o colectivos) o como una “condición previa” para la adopción de decisiones relativas a la transición energética, que goza también en estos ámbitos de una clara prioridad.

De manera más modesta, pero también más realista, valdría, pues, considerar la transición justa como un “principio rector” de las políticas orientadas a llevar a buen fin esa transición energética, en cuya articulación los legisladores correspondientes cuentan con una amplia libertad de configuración, sólo a partir de la cual cabe derivar eventuales derechos. Un principio rector, eso sí, de indudable anclaje en las previsiones de contenido social y económico presentes tanto en nuestra Constitución como el Derecho originario europeo20.

En el mismo sentido, pero dando a la idea una formulación más atractiva, la “transición justa” podría entenderse incluso, baste con referirnos a nuestro sistema constitucional, como una “exigencia” que debe acompañar el diseño de las políticas de cambio climático y transición energética, si se tiene presente la doctrina constitucional, que exige, como es sabido, al legislador en la regulación de estas materias, y aun dentro del respeto a su libertad de configuración, el mantenimiento siempre de un cierto “equilibrio” y de una cierta “armonización” de los intereses ambientales con los sociales y económicos21.

De todas formas, ni al legislador comunitario europeo ni al español se les puede hacer, en principio, ningún reproche desde una perspectiva “constitucional”, como demuestra la atención prestada por ambos a los problemas que aquí nos ocupan, que constituye el objeto de todas las páginas que siguen.

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