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7.3. Solución judicial de conflictos
ОглавлениеEnlazando con esta última cuestión, resta hacer una referencia a la jurisdicción competente para conocer de eventuales litigios relativos a la aplicación de los convenios de transición justa en caso de fracaso de las fórmulas mencionadas de arreglo extrajudicial. Nada dice al respecto la LCCTE, pero es que ni siquiera alude a esta cuestión la LRJSP, que, al regular el contenido necesario de los convenios (art. 49) no incluye (tal vez prudentemente) como materia obligatoria la indicación de la jurisdicción competente.
En la práctica, sin embargo, los convenios administrativos sí suelen incluir una cláusula relativa a la jurisdicción competente y, cuando esto ocurre, remiten de forma sistemática a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, apelando a su naturaleza administrativa, tanto si se trata de convenios interadministrativos como de convenios entre Administraciones públicas y sujetos de Derecho privado248.
Ninguna duda plantea la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso de convenios interadministrativos, que viene reconocida legalmente [arts. 10.1 g) y 11.1 c) LJCA] y que ha generado abundante jurisprudencia, que se ocupa de cuestiones de mucho interés (como, por eje., los requisitos para la procedencia en estos casos de demandas por inactividad material de la Administración)249.
Tampoco debería plantear problemas la competencia de estos tribunales cuando, aun tratándose de convenios entre Administraciones públicas y sujetos de Derecho privado, o de convenios mixtos, como sabemos que pueden llegar a ser los convenios de transición justa, la demanda por posible incumplimiento la plantea el sujeto de Derecho privado frente a la Administración, por la naturaleza administrativa de estos convenios y la falta de dificultades para encajar este tipo de demandas dentro de la estructura de los procesos contencioso-administrativos.
Sin embargo, por infrecuente que pueda ser esta eventualidad, la cuestión se torna, a mi juicio, menos clara si quien pretendiera demandar por un posible incumplimiento del convenio fuera la o una de las Administraciones firmantes al o a uno de los sujetos de Derecho privado también suscriptores del convenio. Pese a mantenerse, como es lógico, la naturaleza administrativa del convenio (que no varía en función del posible sujeto incumplidor), esta clase de litigio (con demandante público y demandado privado) no hallaría fácil acomodo dentro de la estructura del proceso contencioso-administrativo, que sólo admite esta hipótesis en el caso del proceso de lesividad (art. 45.4 LJCA)250. Conforme a la LJCA [art. 2, letra f)] parece que haría falta una expresa previsión legal (de ampliación del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa), que no existe, como ya nos consta251.