Читать книгу Derecho y energías renovables - Germán Valencia Martín - Страница 99
IX. CONCLUSIONES
ОглавлениеLa “transición justa”, concepto de tan agradecida síntesis (“nadie debe quedar atrás”) como imprecisos contornos, no constituye probablemente un derecho ni una condición previa para la puesta en práctica de las políticas climáticas y de transición energética, que en los momentos actuales gozan de una clara prioridad, pero sí, modesta, pero decididamente puede reclamarse su condición de principio de obligada consideración en la definición y ejecución de esas políticas, con apelación a nuestra conocida y razonable jurisprudencia constitucional que exige al legislador, aun dentro de su libertad de configuración, el mantenimiento siempre de un equilibrio entre la protección del medio ambiente y la de los intereses sociales y económicos potencialmente conflictivos, pero también con presencia constitucional.
Afortunadamente, nada cabe reprochar en este sentido al legislador comunitario europeo ni al español, que, sea por convicción o pragmatismo, o por una mezcla de ambas cosas, vienen mostrando por el momento una clara voluntad de resolver estos problemas de composición de intereses, como evidencia el tratamiento que la nueva Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, dedica a las “medidas de transición justa” (Título VI, arts. 27 y 29), y que ha constituido el centro principal de atención de este trabajo. También al Gobierno español, y lo hemos ponderado igualmente, cabe reconocerle el mérito de haber situado la transición justa, con la presentación de una Estrategia ad hoc, en el corazón mismo de su nueva política en materia de energía y clima (el “Marco Estratégico”) con anterioridad incluso a la realización de lo propio por parte de la Unión Europea (Pacto Verde Europeo).
Si ambos legisladores mantienen esta sensibilidad, el principio de transición justa (entendido en un sentido amplio) posiblemente tenga que proyectarse en el futuro sobre problemas y situaciones diversas y difíciles ahora de prever, y exija la articulación de medidas también de la más variada índole. Pero, de momento, tanto el uno como el otro han centrado su atención en un núcleo reducido de problemas perfectamente previsibles e inmediatos (transición justa en sentido estricto), como son los de carácter “territorial” derivados del cierre, próximo o ya consumado, de las explotaciones mineras de carbón y las centrales térmicas de carbón, así como también, en el caso español, de algunas centrales nucleares.
Para reactivar las zonas afectadas por estos cierres, y en paralelo a los instrumentos financieros diseñados por la Unión Europea (el “Mecanismo para una transición justa”), nuestra ley ha previsto un novedoso instrumento de gestión denominado “convenios de transición justa”, que ha ocupado buena parte de nuestra atención. Una técnica de inspiración francesa, perteneciente jurídicamente al campo de los convenios administrativos, con una clara y exclusiva vocación territorial, cuyo banco de pruebas está siendo justamente (pues la elaboración de estos convenios aún no ha concluido) el de las comarcas de la geografía española incluidas en el Plan de acción urgente la de la primera Estrategia de transición justa de 2019 (el otro de los instrumentos previstos por la ley, el de planificación), afectadas por el referido tipo de cierres y mayoritariamente enclavadas en las Comunidades Autónomas de Asturias, Castilla y León y Aragón.
Bastan estas simples acotaciones funcionales y geográficas para comprender que la figura de los convenios de transición justa, aun contando con su aplicación futura a otras situaciones similares, no supone la panacea para resolver todos los problemas que puedan derivarse de la transición energética, si carecen de una referencia territorial definida, ni los actualmente en marcha para resolver los de la España rural, cuyos límites se extienden lógicamente mucho más allá de las zonas comprendidas en estos convenios259.
Con todo, y aun asumiendo un cierto escepticismo sobre las posibilidades de reactivación de la España rural en general y en particular de las zonas comprendidas en los convenios actualmente en curso de elaboración, que pertenecen a esa España, por carecer del tipo de atractivos que facilitan de forma natural esa reactivación260, la clave del éxito, siquiera parcial, de las actuales reconversiones industriales (el nombre de transición justa es nuevo, pero no, al menos en su acepción estricta, la problemática) con seguridad residirá en la inteligente selección de los proyectos empresariales merecedores de financiación y de las inversiones públicas directas que se realicen en esas zonas (aprovechando también la mayor disponibilidad de fondos públicos para estos fines en relación con otras épocas).
En este sentido, no cabe minusvalorar el instrumento de los convenios de transición justa, que tiene la virtud (en eso consiste su filosofía) de plantear un modo de actuación, es decir, de selección de proyectos e inversiones, participativo, corrigiendo errores de anteriores políticas de reactivación de zonas en crisis, y que plantea algunos problemas de construcción jurídica, que son los que principalmente hemos pretendido analizar.
Pero hará falta probablemente también prestar atención, ya que para ello se han dispuesto los mencionados dispositivos, a las propuestas de la sociedad civil (de los “agentes de los territorios”), aunque esto suponga apartarse en ocasiones de ideas preconcebidas sobre los objetivos de la actual política climática y energética, primando, por ejemplo, infraestructuras clásicas sobre instalaciones de energía renovable261. Si no se hace así, tal vez se alcancen los objetivos climáticos y energéticos a escala nacional, pero los territorios beneficiarios de los convenios apenas notarán la diferencia262.
Este trabajo, aparte de modesto por el alcance de los problemas abordados, es sin duda prematuro. Habrá que esperar a la conclusión del procedimiento de elaboración o, mejor aún, a la aplicación de esos primeros convenios para hacer un estudio de más envergadura.