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VIII. POSIBLES INCUMPLIMIENTOS DEL PLAN DE CIERRE DE LAS MINAS DE CARBÓN

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Durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley en el Congreso se introdujo en el Título VI, fruto de la aceptación de una enmienda, un nuevo artículo, el 29, de encabezamiento cuando menos enigmático (“cese de la producción de carbón nacional”)252, que luego en el Senado sólo recibió alguna pequeña corrección de estilo, y que ha pasado por tanto a formar parte de la Ley 7/2021, de cambio climático y transición energética, en los siguientes términos:

“Artículo 29. Cese de la producción de carbón nacional.

1. El otorgamiento de autorizaciones de explotación, permisos, concesiones, prórrogas o cesiones de los recursos de carbón de las unidades de producción inscritas en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la Decisión 2010/787/UE, quedará supeditado a la devolución de las ayudas concedidas al amparo de la citada decisión comunitaria, y correspondientes a todo el período cubierto por el plan de cierre. Deberán reintegrarse la cuantía exigible y los intereses devengados con carácter previo a cualquier posible autorización por parte de la autoridad competente.

2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a todas las solicitudes de autorizaciones de explotación, permisos o concesiones reguladas por la legislación minera, así como a prórrogas o cesiones que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la presente ley.

3. El Instituto para la Transición Justa, velará por el cumplimiento de lo previsto en este artículo, en cooperación con las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen las explotaciones mineras cerradas”.

Aunque los proponentes de la enmienda no daban en su justificación una explicación convincente253, obligando al lector a buscarla por su cuenta, resulta fácil, tras esas averiguaciones, reconducir este precepto a la denuncia formulada por Ecologistas en Acción de Asturias del posible incumplimiento por parte de algunas empresas mineras de las condiciones del plan de cierre comentado con anterioridad, en el sentido de que seguirían manteniendo en activo algunas explotaciones, habrían obtenido permisos para otras nuevas o tendrían intención de traspasar sus títulos mineros, siempre en relación con unidades de producción incluidas en dicho plan de cierre y sin devolución de las ayudas recibidas254.

Sean o no ciertas estas afirmaciones, se entiende ya el sentido del artículo en su conjunto, incluidos el apartado 2, que contiene una disposición transitoria de preferible ubicación en otro lugar, y el apartado 3, que al encargar al Instituto para la transición justa (al que no se hace ninguna otra referencia a lo largo de la ley) la vigilancia del cumplimiento del mencionado plan, pone de manifiesto el recelo del legislador hacia las autoridades autonómicas competentes para la ejecución de la legislación de minas.

En todo caso, y al margen de estos motivos coyunturales que dan sentido al artículo, si lo enjuiciamos desde una perspectiva abstracta y con visión de futuro, lo que cabe constatar (pese a su enfático título) es que contiene un régimen menos riguroso para la minería del carbón que el previsto por la ley para la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos y para la minería del uranio255. En efecto, el artículo limita, por un lado, su ámbito de aplicación a las unidades de producción incluidas en el plan de cierre, es decir, no comprende las (eventuales) no incluidas en dicho plan ni tampoco las nuevas que pudieran abrirse en el futuro256. Y, por otro lado, tampoco veda terminantemente (como sí hace la ley con las explotaciones de hidrocarburos y la minería del uranio, salva la continuidad transitoria de las existentes) la “reapertura” de explotaciones incluidas en el plan y efectivamente ya cerradas (también en este sentido el título del artículo –“cese”– es desafortunado, porque si no todas, la mayoría ya habían cesado), limitándose a dificultarla estableciendo como condición la previa devolución de las ayudas recibidas, lo que sin duda es un elemento disuasorio, pero no equivalente a una prohibición.

Lo que en todo caso no impide este artículo (aunque tampoco lo contemple expresamente, a diferencia de lo que ocurre en materia de hidrocarburos), es la reutilización de los yacimientos de carbón con fines distintos a la explotación del mineral257, como, por eje., los de carácter museístico, que constituyen una de las propuestas habituales para la reactivación económica (turística) de las zonas afectadas258.

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