Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 22

1. UN SERVICIO ONLINE Y UN SERVICIO SUBYACENTE PRESTADO POR UN PROFESIONAL O UN PARTICULAR

Оглавление

En esta modalidad, el prestador ofrece sus servicios en una plataforma online que le permite contactar con particulares o usuarios que demandan dichos servicios. Como consecuencia, en esta variante de la economía colaborativa se prestan dos servicios distintos: el servicio de intermediación, a cambio del cual la plataforma colaborativa obtiene una comisión (normalmente del prestador), y el servicio subyacente, a cambio del cual el profesional o particular obtiene una contraprestación del usuario. Es la modalidad en la que encuentran encaje empresas como GuruWalk, en cuya plataforma ofertan sus servicios (visitas turísticas guiadas) los guías turísticos oficiales y los no oficiales a cambio de una comisión con el objetivo de que la empresa intermediaria les facilite el contacto (y, en ocasiones, la transacción que pudiera surgir) con los usuarios que demandan su servicio en la misma plataforma. Es muy similar al «modelo Airbnb», solo que en este último caso también el usuario (además del prestador) paga una comisión a la plataforma colaborativa.

Dada la distinta naturaleza de los servicios prestados por los agentes implicados, la actividad realizada por cada uno de ellos está sujeta a una norma distinta del Derecho de la Unión. Al intermediario (GuruWalk) le resulta de aplicación la Directiva sobre comercio electrónico y al prestador (guía colaborativo) le resultará de aplicación la Directiva Servicios. Aunque el objetivo último de ambas directivas es el correcto funcionamiento del mercado interior y la libre circulación y establecimiento de servicios entre los Estados miembros de la Unión Europea, podría afirmarse que la Directiva sobre comercio electrónico es una lex specialis respecto a la Directiva Servicios, al dirigirse específica y exclusivamente a los servicios de la sociedad de la información23. Estos últimos son «servicios prestados normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios»24. De forma más general, como sabemos, el artículo 4.1 de la Directiva Servicios establece que «servicio» es «cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración»25.

Por destacar algunas diferencias entre ambas regulaciones, las excepciones al libre establecimiento de servicios de la sociedad de la información son mucho más restrictivas que las que pueden imponerse al resto de servicios. En concreto, al contrario que la Directiva Servicios, la Directiva sobre comercio electrónico establece una lista cerrada de motivos que pueden limitar dicho establecimiento. Así mismo, como novedad, se impone la obligación de notificación de las citadas limitaciones a la Comisión y al Estado miembro donde esté establecido el servicio de la información afectado. Por otra parte, la Directiva sobre comercio electrónico establece una suerte de régimen específico de protección por responsabilidad para las plataformas intermediarias en relación con el almacenamiento de datos, contenidos ilegales que puedan publicar y prácticas de competencia desleal entre oferentes26. El fundamento, según CHAPUIS-DOPPLER y DELHOMME, es que las plataformas online mantienen un perfil pasivo durante la prestación del servicio27.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

Подняться наверх