Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 40
2. ARMONIZACIÓN CON BIENES DE RANGO CONSTITUCIONAL (PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES, TUTELA DEL PATRIMONIO CULTURAL, DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, ETC.)
ОглавлениеEn el caso concreto del turismo colaborativo, el bien con el que predominantemente se trata de armonizar el ejercicio de la libertad de empresa y el derecho a la propiedad privada es la protección de los consumidores y usuarios. Como configuración del propio derecho, la «regulación» de su ejercicio consiste en buena medida, al menos en el caso de la libertad de empresa, en armonizar los intereses que confluyen y conforman necesariamente ese sector económico como mercado. Recuérdese que la libertad de empresa se reconoce en el artículo 38 CE «en el marco de la economía de mercado». La regulación del ejercicio no debe atender sólo, por tanto, a los intereses de los empresarios. Dicha regulación será el resultado de la conjugación de esos intereses con los de los demás agentes del mercado, todo ello según las preferencias (concepto y función del derecho) del legislador en cada momento.
Así lo evidencia –es sólo un ejemplo entre muchos posibles– el Decreto asturiano 48/2016, de viviendas vacacionales. En él, casi todos los deberes que se imponen al propietario o empresa comercializadora de las viviendas en cuestión están al servicio de este objetivo: desde las instalaciones y equipamientos mínimos (suministro de agua, calefacción, botiquín…) hasta los tipos y dimensiones mínimas de las diferentes estancias de las viviendas, pasando por la publicidad de los precios, la claridad en la facturación o el régimen de reservas y cancelación. En cambio, otras normas amplían un poco más sus objetivos. Así, la Ley balear 8/2012, de 19 julio, de Turismo, insiste en el cumplimiento de la normativa urbanística, en la posesión de una cualificación mínima en el certificado energético de la vivienda, la instalación de determinados controles de consumo de agua, la prohibición de la actividad en viviendas situadas en suelo rústico protegido, etc. (art. 50). Incluso parece que trata de influir en el mercado del alquiler residencial limitando el período de cesión turístico de las viviendas a un mes como máximo (art. 50.13), y procurando tutelar así el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE).
Por otro lado, la tutela del patrimonio cultural (art. 46 CE) parece ser el bien que inspiran algunas de las figuras peculiares que en ocasiones revisten los alojamientos regulados con el fin de adaptarlos a la cultura, historia y geografía de la Comunidad Autónoma en cuestión. Por ejemplo, la figura de alojamiento colaborativo principalmente regulada por legislación cántabra es la llamada «vivienda rural» (Decreto 83/2010, de 25 noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria). Lo mismo sucede en Cataluña con algunas modalidades de las denominadas «casas de payés» y «alojamientos rurales» (Decreto 75/2020, de 4 agosto, de Turismo).
Hay otros bienes cuyo disfrute trata de armonizar la regulación del turismo con el ejercicio de las libertades económicas y que no son objeto de principios rectores de la política social y económica, aunque sí revisten, desde luego, cierto estatus constitucional. Uno de ellos es, por ejemplo, la seguridad ciudadana. Y es que también se establecen en muchas de estas normas el deber de comunicar a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado la identidad de los usuarios de las viviendas comercializadas. Por ejemplo –es sólo uno entre las distintas normas autonómicas–, así lo dispone el artículo 8.2 del Decreto canario: «Las personas propietarias de las viviendas o en su caso, las personas físicas o jurídicas a las que previamente la persona propietaria haya encomendado la explotación de la misma, deberán remitir a la Dirección General de Policía la información relativa a la estancia de las personas que se alojan en ella, de acuerdo con las normas legales de registro documental e información que se exigen en la normativa vigente en materia de protección de la seguridad ciudadana y demás disposiciones aplicables»17.
Otro bien de rango constitucional que ha de preservarse frecuentemente al regular el ejercicio de los derechos fundamentales es la eficacia administrativa (art. 103.1 CE). Lo que esta finalidad no justifica, en modo alguno, es lo que se contiene en algunas normas autonómicas sobre viviendas turísticas que prohíben alegar la condición de domicilio de la vivienda para impedir la acción inspectora correspondiente18. Este tipo de previsiones son seguramente contrarias en sí mismas al artículo 18.2 CE, según el cual el «domicilio es inviolable», de modo que ninguna «entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». En cualquier caso, lo que no impiden estos preceptos es alegar la condición de domicilio durante el período concreto en que la vivienda esté siendo utilizada como tal, aunque sea a fines turísticos. En tales casos, dicha vivienda tiene indudablemente la condición de domicilio a los efectos jurídico-fundamentales señalados. Así lo ha señalado obiter dicta, precisamente en relación con este tipo de viviendas, la STS 1816/2018, de 19 de diciembre, Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso de casación 2447/2016): «El derecho a la inviolabilidad del domicilio protege los ámbitos y espacios en donde se desarrolla la vida privada personal y familiar de quien efectivamente reside en ellos. Dicho derecho constitucional protege, por consiguiente, a quien resida de hecho en una vivienda de uso turístico, sea el propietario o titular si la ocupa en un determinado período de tiempo, sea la persona a la que se ha alquilado su utilización y por el tiempo que se prolongue su uso como vivienda» (FJ 3.°).