Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 42
4. ARMONIZACIÓN CON BIENES DE CARÁCTER EXTRACONSTITUCIONAL 4.1. Las «relaciones de vecindad» en la propiedad horizontal. Referencia a la facultad de prohibición de uso turístico por las comunidades de propietarios
ОглавлениеAl margen de su posible conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar como «calidad de vida ambiental en el domicilio»27, otro bien, cuyo disfrute es digno de protección y que trata de cohonestarse con el ejercicio de las correspondientes libertades económicas, es lo que podríamos denominar las «relaciones de vecindad». Las normas sobre viviendas de uso turístico suelen tratar también en lo posible de asegurar que esas relaciones no se vean deterioradas por dicho uso. Este es el sentido de lo dispuesto, por ejemplo, en el artículo 16 del Decreto asturiano 48/2016, viviendas de uso turístico: «Las empresas explotadoras de las viviendas podrán establecer unas normas de uso o de régimen interior que deberán estar a disposición inmediata de las personas usuarias. Los clientes que incumplan las reglas de la buena convivencia e higiene, así como aquellas personas que pretendan entrar o permanecer con finalidad distinta a la propia del alojamiento podrán ser desalojados de la vivienda».
El problema es que algunas normas han ido mucho más allá de este tipo de previsiones, proyectándose sobre la propia delimitación del contenido del derecho fundamental a la propiedad. Es evidente que la explotación turística de una vivienda en régimen de propiedad horizontal resulta ser una actividad potencialmente molesta para quienes tienen su residencia habitual en el mismo inmueble. Sin embargo, los órganos judiciales del orden civil han venido mostrándose reacios a admitir frente a esta actividad las acciones de cesación previstas en la vigente Ley de Propiedad Horizontal de 196028; quizá porque la alusión a «actividades molestas o peligrosas» como objeto de dichas acciones las conecta más bien con el orden público, que no incluye las simples «buenas relaciones de vecindad»29.
Sea como fuere, parece que la Ley balear 6/2017 ha tratado de sortear este obstáculo introduciendo en la Ley balear 8/2012, de Turismo, la facultad de prohibir el arrendamiento turístico en el inmueble mediante acuerdo de la comunidad de propietarios (art. 50.7), basándose en la competencia de la Comunidad Autónoma para desarrollar el «derecho civil propio de las Illes Balears relativo a la propiedad y otros derechos reales» (Exposición de Motivos de la Ley 6/2017). Algunas otras normas autonómicas, aun sin llegar a tanto, parecen acariciar la idea, utilizando para ello incluso normas con un rango normativo reglamentario en principio por completo insuficiente para acometer tamaña tarea30.
A esta tendencia parece haberse sumado también el legislador estatal. El Real Decreto-Ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, ha añadido un apartado 12 al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal especificando la mayoría cualificada necesaria para que las comunidades de propietarios limiten o condicionen el ejercicio de la actividad de alquiler de vivienda con fines turísticos, en el marco, eso sí, de «los términos establecidos en la normativa sectorial turística». La principal diferencia con las normas autonómicas es que con esta disposición el legislador estatal persigue una finalidad distinta, que en este caso sí está conectada con un bien de rango constitucional, en concreto, un principio rector de la política social y económica como es el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE). Así se desprende del contexto normativo en el que introdujo esta reforma en la LPH, es decir, el marco de las medidas adoptadas por el Real Decreto-Ley 7/2019. Al permitir que las comunidades de propietarios prohíban el alquiler turístico, lo que el legislador persigue indirectamente es un cierto incremento de la oferta de viviendas para uso residencial.
Existe, no obstante, un problema. Como puede verse por la remisión del artículo 17.12 LPH a «los términos establecidos en la normativa sectorial turística», el legislador estatal parece partir de la idea de que el otorgamiento de esta facultad de prohibición a favor de las comunidades de propietarios es competencia del legislador competente en turismo, lo cual es a todas luces incorrecto. La normativa sectorial turística no puede hacer eso. Dicha facultad jurídica recae de lleno en el contenido de la propiedad horizontal, lo cual es objeto propio de la legislación civil, como –en materias próximas relacionadas también con el turismo– ha tenido ocasión de aclarar el Tribunal Constitucional31, y que es de la competencia exclusiva del Estado (menos para aquellas Comunidades Autónomas con derecho civil propio o foral) ex artículo 149.1.8.ª CE.