Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 23
2. UN ÚNICO SERVICIO QUE COMBINA LA INTERMEDIACIÓN Y LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO SUBYACENTE
ОглавлениеDistinta de la modalidad anterior es aquella en la que el mismo agente presta tanto el servicio de intermediación como el servicio subyacente. En estos supuestos conviene preguntarse si resulta de aplicación la Directiva Servicios, la Directiva sobre comercio electrónico o ambas al mismo tiempo, dependiendo de la fase en la que se encuentre la prestación del servicio. Determinar la norma aplicable a estos casos condiciona, como ya hemos expuesto, el régimen autorizatorio y de responsabilidad de la empresa, por lo que no es una cuestión baladí. Prueba de ello es el recorrido de la empresa Uber por los tribunales de algunos Estados miembros de la Unión Europea, algunos de los cuales han precisado la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para emitir un fallo.
En el caso de Uber, la empresa defendía prestar exclusivamente el servicio de intermediación online, limitándose, en esencia, a poner en contacto a los demandantes del servicio de transporte urbano con los proveedores no profesionales de dicho servicio que figuraban en su plataforma. La razón para mantener esta postura era que, al prestar únicamente el servicio de la sociedad de la información, se limitaba enormemente la capacidad de los Estados miembros para imponer regímenes autorizatorios a su actividad. Contrarias a esta interpretación se mostraron las asociaciones de taxistas de algunos Estados miembros (Francia, España o Alemania), que sostenían que Uber prestaba tanto el servicio de intermediación como el servicio de transporte, al entender que los proveedores del servicio subyacente (conductores particulares) trabajaban para Uber como falsos autónomos. Si, tal y como sostenían las mencionadas asociaciones, Uber prestaba el servicio subyacente, la empresa estaba sujeta a la normativa sectorial correspondiente. En este caso concreto, al ser el transporte, la actividad quedaba excluida del ámbito de aplicación de la Directiva Servicios, teniendo los Estados miembros un margen mucho más amplio para imponer restricciones mediante autorizaciones o habilitaciones al proveedor28. Las dudas interpretativas de los tribunales nacionales sobre la naturaleza del servicio prestado por Uber les llevó a plantear sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE. La cuestión, en esencia, que se resolvió en la STJUE de 20 de diciembre de 2017, C-434/15, Asociación Profesional Elite Taxi (y en las sentencias análogas) fue la siguiente: ¿Uber es una mera intermediaria entre demandantes y oferentes del servicio de transporte urbano o presta ella misma este último servicio, valiéndose de una plataforma online que le permite facilitar la oferta?
Para decantarse a favor de la segunda opción el TJUE esgrimió varios argumentos. En primer lugar, la existencia de «una aplicación sin la cual, por un lado, estos conductores no estarían en condiciones de prestar servicios de transporte y, por otro, las personas que desean realizar un desplazamiento urbano no podrían recurrir a los servicios de los mencionados conductores» (ap. 39). Es decir, Uber no solo conecta la oferta y la demanda, facilitando la prestación de un servicio latente, sino que la propia empresa crea la oferta, ejerciendo una labor imprescindible, una suerte de control de acceso, para la existencia misma del servicio. Ello contrasta, por ejemplo, con los servicios intermediarios para compra de billetes de avión o reservas de hotel, con independencia de los cuales hay un servicio subyacente que igualmente podría prestarse sin la presencia del intermediario29. En segundo lugar, el tribunal interpretó que «Uber ejerce una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores» haciendo constar que la empresa, mediante la aplicación, «establece al menos el precio máximo de la carrera, recibe este precio del cliente para después abonar una parte al conductor no profesional del vehículo y ejerce cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores, lo que en su caso puede entrañar la exclusión de estos» (ap. 39). Como consecuencia, el TJUE consideró que el servicio de intermediación de Uber «forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte y, por lo tanto, no responde a la calificación de “servicio de la sociedad de la información” (…), sino a la de “servicio en el ámbito de los transportes” (…)» (ap. 40)30,31.
La misma conclusión se podría aplicar en el ámbito objeto de estudio en este capítulo a Buendía Tours, una empresa de guía turísticos free tour en Bélgica que, según la Comisión Administrativa de Reglamentación del Trabajo belga, mantenía una relación laboral empleador-asalariado con los mencionados guías. Entre los factores que fundamentaron la decisión del órgano administrativo se encontraba la política de exclusividad que afectaba a los guías de la empresa, la obligación de portar uniforme y la imposición del itinerario de las rutas turísticas32.
Del análisis jurisprudencial analizado se desprende que, en el caso de la economía colaborativa y, más concretamente, de las empresas que emplean el modelo free tour, la determinación de la normativa aplicable ha de realizarse caso por caso, atendiendo a la naturaleza de los servicios prestados y a las condiciones en la que se prestan dichos servicios.