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6. EL MANTENIMIENTO DE LAS HABILITACIONES TRAS LA ENTRADA EN VIGOR DE LA DIRECTIVA SERVICIOS

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Uno de los mayores puntos de inflexión en el régimen jurídico de los guías turísticos en España se produjo con la entrada en vigor de la Directiva Servicios. Como sabemos, su principal objetivo era «eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros» (Considerando 5). Para la consecución de este objetivo la Directiva establece que «La posibilidad de acceder a una actividad de servicios solo debe quedar supeditada a la obtención de una autorización por parte de las autoridades competentes cuando dicho acto cumpla los criterios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad» (Considerando 54). Dado que la Directiva adopta un concepto funcional de autorización, entendiendo por tal «los casos en los que el acceso a una actividad de servicios o el ejercicio de la misma por parte de operadores requiere una decisión de la autoridad competente» (Considerando 57), tras su entrada en vigor el régimen de habilitaciones establecido para la prestación del servicio de guía turístico fue objeto de un proceso de evaluación de su necesidad40.

En puridad, como se ocupa de aclarar MELGOSA ARCOS, la Directiva Servicios no cuestiona la existencia de regímenes de autorización que reservan una actividad a una titulación o a una cualificación específica, pues ello supondría la abolición de las profesiones reguladas. Lo que pretende la Directiva Servicios es que estos regímenes de autorización cumplan los requisitos previstos en sus artículos 10 a 1341. En esencia, estos últimos pueden sinterizarse en uno: la autorización, como técnica de control, debe restringirse a aquellos supuestos en que así lo demande una razón imperiosa de interés general y siempre que esta exigencia no suponga una restricción desproporcionada.

A priori, la intervención del Derecho en determinadas profesiones se produce siempre «por razones ligadas a la protección de ciertos intereses públicos que el ejercicio de las mismas puede afectar o comprometer»42. Lo que la Directiva Servicios obliga a evaluar es si los intereses públicos contemplados por el legislador autonómico a la hora de regular la profesión de guía turístico podían considerarse razones imperiosas de interés general. Las causas a las que más han recurrido las normas autonómicas para restringir la prestación del servicio de guía de turismo han sido la protección del patrimonio histórico y artístico (Galicia, País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Andalucía) y la defensa de los consumidores (País Vasco, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Andalucía). Dado que el TJUE ha admitido en numerosas ocasiones que el interés general vinculado a la defensa de los consumidores y a la conservación del patrimonio histórico y artístico nacional puede constituir una razón imperativa que justifique una restricción a la libre prestación de servicios43 y que, basándose en esta jurisprudencia, la propia Directiva Servicios califica estos motivos como razones imperiosas de interés general en su artículo 4.8, puede concluirse que requerir una habilitación para acceder a la profesión de guía turístico es compatible con la Directiva Servicios44.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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