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1. DERECHOS FUNDAMENTALES Y REGULACIÓN DE SU EJERCICIO COMO ARMONIZACIÓN NORMATIVA DE BIENES E INTERESES

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Sobre la base de lo establecido en el artículo 53.1 CE citado y en cada uno de los preceptos en los que se reconocen los diversos derechos fundamentales, se podría decir que los derechos fundamentales son ámbitos de actuación cuyo respeto exige la Constitución para que sus titulares disfruten de un determinado bien personal o colectivo y, a cuyo fin, se le hace objeto de un peculiar sistema de garantías especialmente reforzado3. Por tanto, la expresión «derecho» referida a los derechos fundamentales no alude sólo a la categoría dogmática de los derechos subjetivos. Las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales no atribuyen o configuran únicamente ciertos derechos subjetivos. Esas normas tienen un contenido complejo y unas exigencias concretas de interpretación que van más allá: en primer lugar, establecen unos deberes de respeto y, después, configuran un conjunto de garantías ordenadas a la eficacia de dichos deberes de respeto, entre las que destaca la atribución de una serie de derechos subjetivos de carácter reaccional.

En primer lugar, la norma constitucional iusfundamental establece el deber de respetar el disfrute de un determinado bien (la vida, el honor, la libertad de emprender en el mercado…). Aunque para ello utiliza en general el lenguaje de los «derechos», esto es cabalmente lo que hace. Los obligados por el deber de respeto establecido por la norma iusfundamental son, ante todo, los poderes públicos; pero, según la índole del bien a cuyo disfrute apunta el derecho fundamental en cuestión, también lo son en muchos casos las personas privadas. Con todo, la forma de cumplir ese deber es distinto según los poderes públicos obligados. Así, el deber de la Administración pública y de los tribunales es más amplio que el del legislador: en estos casos, los citados poderes públicos están vinculados no sólo por el deber de respeto establecido por la Constitución, sino también por las determinaciones que sobre el alcance y procedimientos que, para dicho disfrute, haya definido el legislador.

En cambio, el deber del legislador es sólo el que se deriva directamente de la Constitución: el legislador no está condicionado por el alcance y procedimientos determinados por él para el ejercicio de los derechos fundamentales, en el sentido de que él puede cambiar esas determinaciones legales aprobando una nueva ley que derogue la anterior. Es fundamentalmente lo que hace al regular el ejercicio de los derechos fundamentales y para lo que lo habilita el artículo 53.1 CE: «… por ley… podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…».

El sentido de esta habilitación es evidente. El ámbito de actuación para el disfrute de los bienes a que en cada caso se refieren los derechos fundamentales no existe en el vacío. Ese ámbito de actuación se desenvuelve siempre en un determinado contexto social en el que existen otros bienes objeto de disfrute por el mismo o distintos sujetos. La principal función del legislador en relación con los derechos fundamentales radica, por tanto, en armonizar el ámbito de actuación para el disfrute del bien objeto del derecho fundamental en cuestión con la protección de esos otros bienes o derechos, sean estos, a su vez, objeto de deberes de respeto de rango constitucional o no. Esa «armonización normativa» o «abstracta» es en lo que consiste sustancialmente la «regulación del ejercicio» de los derechos fundamentales. Se comprende, por eso, que se hayan llegado a definir las normas que reconocen derechos fundamentales como «mandatos de armonización»4. En relación con esta actividad del legislador –la «regulación del ejercicio de los derechos fundamentales»–, el artículo 53.1 CE establece dos garantías: la reserva de ley y el respeto del denominado «contenido esencial» de los derechos.

Sobre la reserva de ley recordaremos sólo que excluye la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecida primariamente por reglamento. No excluye necesariamente la posibilidad de reglamentos ejecutivos o de desarrollo de la ley (SSTC 83/1984, 93/1988, 47/1990, etc.)5, siempre y cuando las habilitaciones reglamentarias restrinjan efectivamente el ejercicio de la potestad reglamentaria a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley («doctrina del complemento indispensable»)6.

Tampoco nos referiremos ahora con detalle a otro tipo de garantías sustantivas de los derechos fundamentales, que aquí –por la índole más bien económica de los derechos afectados– no tiene excesiva relevancia7. En cambio, la garantía del respeto del contenido esencial exige una atención más detenida: primero, por su distinción con otra garantía obvia pero no siempre tenida en cuenta, y que es el respeto incondicionado de la norma prohibitiva que incorporan los derechos fundamentales; y, segundo, por la peculiaridad de las exigencias que en sí mismo comporta el respeto del contenido esencial. Veámoslo.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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