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1. LA «ARMONIZACIÓN NORMATIVA» PROPIA DE LA REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES ECONÓMICAS EN TURISMO COLABORATIVO

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A la luz de cuanto se ha dicho arriba sobre la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales, a esta categoría es a la que cabalmente responde el conjunto normativo citado en relación con el fenómeno del turismo colaborativo. Con las múltiples definiciones, deberes y prohibiciones relativas y absolutas que contienen tales normas, lo que, en definitiva, el legislador (tanto estatal como –sobre todo– autonómico) hace es configurar los límites y las condiciones de las diversas facultades a través de las que empresarios turísticos y propietarios de inmuebles destinados al turismo, ejercen la libertad de empresa o el derecho a la propiedad privada.

En efecto, regular el ejercicio de la libertad de empresa no es sólo exigir determinados requisitos (subjetivos y objetivos) para el ejercicio de la actividad (libertad de inicio); es también toda previsión que afecte a la autonomía de organización y planificación del empresario o a su libertad de contratación, así como toda regulación que imponga el cese forzoso en determinados supuestos. Que se está regulando en gran parte el ejercicio de estas libertades económicas lo evidencia la redacción de algunos preceptos, como el artículo 23.a) de la Ley andaluza 13/2011, de 23 diciembre, de Turismo de Andalucía, cuando dice: «A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo previsto en otra legislación aplicable, son derechos de las empresas turísticas los siguientes: a) Ejercer libremente su actividad, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes…». Otras normas son aún más explícitas, como el Texto Refundido de la Ley de Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 julio: «Artículo 25. Libertad de empresa. El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, bajo la forma de empresario individual o colectivo, de acuerdo con la legislación civil y mercantil».

Con todo, conviene distinguir las diversas situaciones en que se encuentran los diferentes actores económicos en el turismo colaborativo desde el punto de vista de las libertades económicas fundamentales. Mientras que el ámbito de decisión de los propietarios de las viviendas de uso turístico en relación con estos inmuebles es objeto básicamente del derecho a la propiedad privada, la esfera de actuación propia del gestor de la actividad turística realizada en dichos inmuebles (sea o no el mismo propietario) se encuentra protegida más bien por la libertad de empresa. A la libertad de empresa ha de remitirse también la actividad consistente en la explotación de las páginas web o plataformas digitales dirigidas a poner en contacto a los propietarios-gestores de las viviendas con los posibles interesados en su uso. Sin embargo, como dichas plataformas no suelen ir más allá de la prestación de ese servicio de interconexión, se ha considerado que su actividad económica es más un servicio de la sociedad de la información que propiamente turística. De ahí que se entiendan no sometidas a la normativa turística citada, y sí pueda entenderse que lo están, en cambio, a las que disciplinan los referidos servicios de la información, tal y como ha declarado la STJUE (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2019, en el asunto Airbnb Ireland13.

En cualquier caso, la legislación turística acomete la regulación de estas libertades en atención también a una multiplicidad de fines que van más allá de los intereses meramente económicos de sus titulares: la protección de los consumidores, la realización de los demás principios rectores de la política social y económica, la defensa de la competencia o, incluso, en parte el mantenimiento o la preservación del orden público. Con dicha regulación lo que se trata es de armonizar el ejercicio de la libertad de empresa o el derecho a la propiedad privada con otros bienes cuyo disfrute es también objeto de protección por la Constitución o por el ordenamiento en general14. Expresiva, por lo demás, de esta armonización entre bienes de naturaleza heterogénea es el propio artículo 1.2 de la Ley andaluza de Turismo, en el que se enumeran los distintos objetivos que se traza la Ley como finalidad, y que tienen que ver con el medio ambiente, la cultura, la economía o la protección de los consumidores15. Algunas otras, como la Ley valenciana 15/2018, de 7 junio, de Turismo, Ocio y Hospitalidad de la Comunitat Valenciana, apuntan también a la integración de las personas con discapacidad, lo cual es objeto del principio específicamente establecido en el artículo 49 CE16.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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