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3. GARANTÍAS PROCESALES

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Además del establecimiento general de los deberes de respeto y de las garantías sustantivas a las que hemos aludido, las normas constitucionales jurídico-fundamentales contienen también una serie de garantías procesales frente a la transgresión de los citados límites y deberes. La más importante consiste en la atribución de un derecho subjetivo de tipo reaccional frente a la actuación administrativa o judicial que lo vulnere. El principal titular de este derecho reaccional es el acreedor del deber de respeto establecido por la Constitución. Y, en última instancia, este derecho se puede ejercer de dos formas.

La primera consiste en demandar la tutela judicial del derecho fundamental afectado a través de los cauces procesales generales diseñados por el legislador. Así se desprende del artículo 24.1 CE, al reconocer con carácter general el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y del artículo 53.1 CE, al admitir sensu contrario que los derechos fundamentales sean alegados directamente ante la jurisdicción ordinaria sin necesidad de que haya leyes que los desarrollen.

La segunda forma de reaccionar frente a la vulneración de los deberes jurídico-fundamentales de respeto establecidos por la Constitución es el recurso al procedimiento judicial preferente y sumario previsto por el artículo 53.2 CE para algunos derechos fundamentales. El recurso de amparo no es, sin embargo, un cauce directamente establecido por la Constitución para el ejercicio del citado derecho reaccional: los artículos 53.2 y 161 CE remiten la creación de dicho recurso a la libre decisión del legislador.

En cuanto a las garantías frente a la transgresión del deber de respeto por el legislador, el panorama cambia sustancialmente. En este caso, la Constitución no atribuye en puridad a los acreedores de dicho deber ningún derecho reaccional frente al legislador que lo incumpla. En su lugar, cuando es el legislador el que transgrede ese deber de respeto, la ley en cuestión puede ser objeto de control por el Tribunal Constitucional si alguno de los sujetos del reducido círculo a los que la Constitución se la atribuye (art. 162.1 CE), ejerce la facultad de interponer contra aquella el correspondiente recurso de inconstitucionalidad. Por otro lado, el incumplimiento legal de ese deber constitucional de respeto también puede ser objeto de control por el Tribunal Constitucional si un juez o tribunal, en el curso de un proceso para cuya resolución tenga que servirse de esa disposición legal, se percata de dicho incumplimiento y decide formular la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE). En cualquier caso, las garantías frente al incumplimiento legislativo del deber de respeto establecido por las normas constitucionales jurídico-fundamentales: 1) no se diferencian de las existentes para cualquier otra infracción de normas constitucionales; y 2) no pueden ser utilizadas por los titulares de los derechos fundamentales afectados, sino –como se ha señalado– por otros sujetos.

En definitiva, desde el punto de vista del acreedor del deber constitucionalmente establecido de respetar aquel ámbito de actuación que permita disfrutar del bien correspondiente, las garantías no son las mismas según los poderes públicos obligados. Las garantías son mayores y más intensas en relación con la Administración y los tribunales; menores e indirectas en relación con el legislador. Podría decirse, en conclusión, que un derecho fundamental es un ámbito de actuación para disfrutar de un bien y que es objeto de un deber de respeto establecido primariamente por la Constitución y derivadamente por el legislador, garantizado a través de específicas técnicas de control, igualmente establecidas por la Constitución, si bien en forma desigual según los poderes públicos a las que se refieren, y desarrolladas por el legislador.

Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo

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