Читать книгу Tratado jurídico ibérico e iberoamericano del turismo colaborativo - Humberto Gosálbez Pequeño - Страница 29
8. EL PRESTADOR NO PROFESIONAL DEL SERVICIO DE GUÍA EN EL MODELO FREE TOUR
ОглавлениеComo hemos anticipado en epígrafes previos, los guías colaborativos que adoptan el modelo free tour pueden ser profesionales o particulares. Expuesta la incidencia del Derecho de la Unión en la configuración del régimen jurídico aplicable a los primeros, es el momento de hacer lo propio con los segundos.
Al igual que en el caso de los guías turísticos oficiales, los guías turísticos no oficiales utilizan una plataforma online para ofertar las visitas guiadas. De hecho, suele ser la misma plataforma; lo que varía (o debería variar) es el contenido del servicio ofertado. Dicha variación obedece a la posesión o no de una habilitación para el ejercicio de la actividad. En el caso de los guías turísticos oficiales, como hemos explicado, la habilitación les permite prestar servicios de información, acompañamiento y asistencia en materia cultural, histórica y geográfica, a grupos de personas que visitan bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural en cada Comunidad Autónoma. Por su parte, dado que los guías colaborativos no oficiales carecen de la mencionada habilitación, en teoría, deberían restringir sus visitas a lugares que no engrosen los catálogos del patrimonio histórico o cultural de las Comunidades Autónomas.
Aunque persistan algunas restricciones por razones imperiosas de interés general (como la protección de los consumidores), el servicio que prestan los guías colaborativos no oficiales debe su existencia al Derecho de la Unión. Concretamente, de nuevo, al principio de libre establecimiento y prestación de servicios. Las primeras normas que regularon la profesión de guía turístico en España consideraban actividades turístico-informativas a «aquellas que van encaminadas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de orientación, información, y asistencia al turista, tanto en materia monumental, artística o histórica, como sobre comunicaciones, alojamientos, y, en general, acerca de cuanto pueda ser de interés, con el fin de lograr un perfecto conocimiento de nuestro patrimonio turístico y una eficaz utilización de los medios existentes al servicio de los viajeros y turistas» (artículo 1 Orden de 31 de enero de 1964 por la que se aprueba el Reglamento Regulador del Ejercicio de Actividades Turístico-informativas Privadas). Esta amplia lista de actividades, de conformidad con el artículo 2 de la misma Orden, podían ser realizadas exclusivamente por los profesionales y empresas habilitadas para ello. De la ausencia en el precepto reproducido de mención específica a los bienes integrantes del patrimonio cultural e histórico se desprende que, en un principio, el ejercicio de actividades turístico-informativas, independientemente de donde se produjera, requería habilitación. Es decir, puede afirmarse que existía una reserva de actividad para los guías turísticos oficiales mucho más amplia que en la actualidad. Esta fue la regulación declarada contraria al Derecho de la Unión en la ya comentada STJCE de 22 de marzo de 1994, Comisión c. España.
La sentencia siguió la línea jurisprudencial marcada por el TJCE el 26 de febrero de 1991 cuando, en sentencias independientes, declaró que Italia49, Grecia50 y Francia51 incumplían las obligaciones derivadas de la libre prestación de servicios por subordinar «la prestación de servicios de guías turísticos que viajan con un grupo de turistas procedentes de otro Estado miembro, cuando dicha prestación consiste en guiar a estos turistas en lugares distintos de los museos o monumentos históricos que solo pueden visitarse con un guía profesional especializado, a la posesión de un permiso que supone la adquisición de una formación determinada acreditada mediante un título» (STJCE Comisión c. Italia, ap. 28; STJCE Comisión c. Grecia, ap. 29; y STJCE Comisión c. Francia, ap. 25). Estos países justificaban la restricción a la libre prestación del servicio por razones de interés general tales como la protección del patrimonio histórico artístico nacional y la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios52. Sin embargo, a juicio del Tribunal, la exigencia de un permiso a los guías turísticos procedentes de otros Estados miembros fuera de los bienes integrantes del patrimonio histórico y artístico iba «más allá de lo necesario para garantizar la protección de dichos intereses (…) [resultando] desproporcionada respecto al fin que persigue» (STJCE Comisión c. Grecia, aps. 21 y 23)53.
Para el TJUE, los intereses alegados por los Estados miembros como justificantes de las restricciones resultaban protegidos por las propias reglas del mercado. En este sentido, «una explotación rentable de estos viajes en grupo depende de la reputación comercial de la agencia, que está sujeta a la presión de la competencia de otras agencias de viajes, y que la conservación de esta reputación y la presión de la competencia imponen ya cierta selección de los guías turísticos y un control de la calidad de sus prestaciones. Esta circunstancia puede contribuir, en función de las preferencias específicas de los grupos de turistas afectados, a la promoción de las riquezas artísticas y arqueológicas y a la protección de los consumidores cuando se trate de visitas guiadas en lugares distintos de los museos y de los monumentos históricos que solo pueden ser visitados con un guía profesional» (STJCE Comisión c. Grecia, ap. 24).
De la jurisprudencia analizada se desprende que, en la actualidad, los particulares pueden prestar servicios de información y acompañamiento turístico gracias a la labor realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en favor de la libre prestación de servicios. Pese a que, en puridad, la jurisprudencia estaba enfocada a eliminar las barreras de entrada establecidas a los guías turísticos de otros Estados miembros, la liberalización producida ha concluido beneficiando a los propios nacionales que carecen de habilitación para prestar los mencionados servicios.