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VI. ASPECTOS INTERNACIONALES

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La ley aplicable a la garantía internacional se regula en el Reglamento (CE) 593/2008 (Roma I). La regla general es la elección de las partes (art. 3) y, a falta de esta, regirá, en primer lugar, la ley del país con el que la garantía presente “manifiestamente vínculos más estrechos” que con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2 del art. 4 (art. 4, ap. 3 y 4). En segundo lugar, se aplicará la ley del país en la que la parte que deba “realizar la prestación característica” tenga su residencia habitual en el momento de celebrar el contrato (art. 4.2). Si se tratara de contratos de servicios, en cambio, la ley aplicable sería la ley del país en el que el prestador del servicio tenga su residencia habitual (art. 4.1, letra b). En consecuencia, si la prestación de la garantía se inserta en los servicios habituales prestados por una entidad bancaria, por ejemplo, debería regir este criterio. Por lo que se refiere a la cuestión de la competencia judicial internacional, debe atenderse al Reglamento (UE) n.° 1215/2012 y en la medida en que este no pueda aplicarse al art. 22 LOPJ. Si no hay una cláusula expresa de sumisión a un fuero determinado en el contrato internacional de fianza o garantía, los sujetos garantes domiciliados en el territorio de un Estado sometido al Reglamento deberán ser demandados ante la jurisdicción del Estado en cuestión en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que se sirva de base a la demanda (v. art. 7.1, letra a). Si la fianza o garantía puede insertarse en el contexto de una prestación de servicios (garantes profesionales), entonces la demanda deberá interponerse en el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios (art. 7.1, letra b). En caso de demanda conjunta contra deudor y fiador, siempre que sea posible la acumulación, la demanda deberá inter-ponerse ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo de la demanda principal, salvo que esta se haya formulado con el único objeto de provocar la intervención de un órgano jurisdiccional distinto del correspondiente al demandado (art. 8.2).

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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