Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 40

4. LÍMITE TEMPORAL, FACULTAD DE DENUNCIA DEL FIADOR Y BUENA FE CONTRACTUAL

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Por lo que se refiere al límite temporal de la garantía, si la fianza ha sido emitida sin límite de tiempo, es decir, pactada por tiempo indefinido, debe siempre reconocerse por analogía (incluso habiéndose fijado, como es debido, el correspondiente importe máximo de responsabilidad61) un derecho de denuncia unilateral a favor del fiador, previo aviso y sin necesidad de alegar justa causa. CARRASCO PERERA62 sitúa el fundamento de tal derecho en “el principio general (…) de que no puede existir un contrato que obligue indefinidamente a una persona (art. 1705 CC)”, y que, por tanto, “el fiador no puede ser obligado a una sociedad de pérdidas con carácter perpetuo”. El reconocimiento de este derecho de denuncia a favor del fiador no necesita, por tanto, una previsión en tal sentido en el contrato: la facultad de denuncia existe aunque las partes no lo hayan pactado de forma expresa. Pero es conveniente una consideración más, pues también la buena fe contractual despliega sus efectos al valorar la efectiva concurrencia o no de un límite temporal en la garantía. La facultad de denuncia del fiador no debe reconocerse automáticamente, creemos, si existe un límite temporal implícitamente fijado por las partes, aunque no sea expreso, que resulte de un modo claro e indubitado del contrato. Como ha puesto de manifiesto la doctrina63 lo importante será la certeza de la existencia de la voluntad de las partes de imponer un término extintivo, sin que la misma sea cuestionable o dudosa. Nos referimos al supuesto, por ejemplo, de garantizarse todas las operaciones que el deudor realice con un determinado proveedor o las que se realicen para llevar a cabo una obra concreta, y que se extinguirán con certeza en un tiempo previsiblemente razonable.

Por otro lado, si la fianza general se ha emitido por un plazo de tiempo determinado debemos realizar una doble advertencia. En primer lugar, que no caben tampoco aquí artificios contrarios a la buena fe: de acuerdo con CARRASCO equivaldrá a una fianza indefinida el pacto por el cual se somete la garantía a “un período de duración arbitrariamente largo”64, y deberá reconocerse entonces el derecho de denuncia unilateral del fiador. En segundo lugar, que el hecho de que la fianza tenga señalado un tiempo de duración limitado no es óbice para que pueda ejercitarse el derecho de denuncia si concurre justa causa, por aplicación analógica del artículo 1707 CC65. Aunque, precisa, no más allá de la aplicación del art. 1124 CC o de la cláusula “rebus sic stantibus”. Hay quien señala, así, que si bien la regla en estos casos es que el fiador permanezca vinculado hasta que llegue el momento pactado, cabe excepcionarla. Esto ocurrirá cuando, en atención a la propia finalidad de la fianza general (la facilitación del crédito para el desarrollo de la actividad del deudor), cese la actividad de éste de forma indefinida o durante un período de tiempo excesivamente prolongado: el garante podría denunciar el contrato e incluso entender, por aplicación analógica del artículo 1700 CC, que la fianza se ha extinguido por la finalización del negocio que le sirvió de objeto66.

Este derecho de desistimiento unilateral a favor del fiador implicará la liberación de las obligaciones posteriores al ejercicio de tal derecho y la concreción de la fianza a las deudas anteriores. Además, por exigencias de la buena fe, este derecho despliega sus efectos sobre la misma conducta del acreedor, evitando así que una actitud maliciosa de éste frustre el legítimo derecho del fiador a desistir del contrato. Se ha dicho con razón que “Es contrario a la buena fe conceder crédito al deudor cuando se hayan producido circunstancias tales que permiten al acreedor suponer, con una verosimilitud rayana en la certeza, que el fiador denunciará el contrato de fianza”67. Y todavía algo más: la facultad de denuncia que corresponda al fiador debe modularse también valorando la conducta de éste de acuerdo con las exigencias de la buena fe. Agudamente matiza ARIJA68 que no debe concluirse que “en todos los casos en los que el fiador no ejercita la denuncia, cuando podía objetivamente haberlo hecho, se encuentra obligado a hacer frente a la obligación garantizada”. La no denuncia del contrato por el fiador no significa que siempre deba permanecer vinculado: “La posibilidad de revocación no determina que no se tengan que tener en cuenta otras circunstancias que rodean el supuesto en cuestión, para llegar a una solución correcta, ni impide que se pueda apreciar una actitud contraria a la buena fe por parte del acreedor, actitud que no incide en la validez del contrato, pero que sí repercute en su falta de eficacia en el caso concreto”.

De otro lado, por alguna doctrina se ha querido ver en la previsión en el contrato de un derecho de desistimiento del garante un índice suficiente de determinabilidad y correlativa validez de la fianza general. No podemos compartir este criterio. Consideramos más acertado contemplar tal derecho sólo como un medio que tutela parcialmente al fiador frente a la hipótesis de un excesivo agravamiento de su propia posición69. Lo contrario no es posible por al menos dos razones: porque no hay ningún fundamento normativo del que se pueda extraer que el reconocimiento de este derecho pueda incidir sobre la validez o no de una fianza general cuyo objeto sea realmente indeterminado, y porque, si bien representa un instrumento idóneo para limitar el quantum de la obligación de pago del fiador, no sirve para precisar el ámbito efectivo en el que ha de desplegar sus efectos el contrato de fianza70. Por ello consideramos más acertado estimar, con CARRASCO PERERA71, que “la facultad de denuncia es un instrumento a favor del fiador que debe suplir las funciones de otras instituciones, como puede ser la desaparición sobrevenida de la causa o el crecimiento imprevisible del riesgo; pues el fiador se halla en disposición de poner fin al contrato mediante una declaración unilateral”. Del resto, otra exigencia del canon de la buena fe en la ejecución del contrato es el especial derecho de información que debe reconocerse al fiador en la fianza general. Si el fiador pide información sobre el estado contable de las operaciones garantizadas el acreedor deberá facilitarlo. No reconocerlo así sería atentatorio contra la buena fe, pues dejaría vacía de contenido la facultad de denuncia que pudiese corresponder al fiador72, o, al menos, privaría al fiador de elementos que le permitirían una mejor valoración de la oportunidad de ejercitar tal derecho.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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