Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 32

2.1. La incertidumbre que generó la STS de 23 de febrero de 2000

Оглавление

Conviene reproducir aquí los argumentos de la sentencia revocada, porque la convicción a la que llega el juez de instancia manifiesta la incertidumbre que la STS de 23 de febrero de 2000 ha podido generar a distintos niveles. Por eso, y aunque se trate de una apreciable sentencia, no compartimos el fervor con el que fue acogida por la doctrina. Por el contrario, la SAP de Valencia referida detecta los problemas que, en rigurosa técnica jurídica, provoca. Volvemos pues a la argumentación del juez de instancia en el supuesto objeto de análisis. Afirma, aplicando al caso concreto la doctrina de la STS de 23 de febrero de 2000, que: “la escritura de afianzamiento (…) no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para admitir la validez del afianzamiento de operaciones futuras. Así, si bien en dicha escritura se especifica expresamente la persona jurídica a la que se afianza, se determina la entidad cuyo crédito se garantiza, se señala su duración (sin limitación de tiempo pero revocable a voluntad del fiador con los requisitos pactados y con los efectos previstos en la Estipulación Segunda), y se precisan las deudas a las que se refiere (las obligaciones y responsabilidades por cualquier concepto, y tanto las pasadas como las futuras dimanantes de las relaciones entre (…), según la Estipulación Primera) sin embargo no se fija en modo alguno el importe de la garantía, esto es, la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo (…)”; y termina concluyendo que “no cumpliéndose los requisitos que la Jurisprudencia exige para la validez del afianzamiento de operaciones futuras (a fin de armonizar la indeterminación de la obligación futura garantizada con el carácter expreso de la fianza, esto es, para armonizar las previsiones de los artículos 1825 y 1827 del Código Civil), en concreto el requisito de la mínima concreción del importe de la garantía, aunque sea como máxima, debe procederse a una total desestimación de la demanda (…) al no cumplir dicho afianzamiento los requisitos antes expresados, el mismo carece de validez (en los términos de los artículos 1825 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, antes analizada”.

Para la Audiencia, sin embargo, no es un requisito legal inexcusable, del que se haga depender la validez de la fianza general, la fijación en el contrato de un límite máximo por el que deba responder el fiador. Y esto pese a que “es verdad que de esa sentencia (se refiere a la STS de 23 de febrero) podría extraerse aparentemente la conclusión a la que llega el juez de primera instancia, según el cual es imprescindible que en la fianza se determine la cantidad de la que responde el fiador, al menos como cifra máxima”. Además, justifica apartarse del criterio que pudiese marcar esa Sentencia del TS, el hecho de no existir, en puridad técnica, jurisprudencia sobre el particular: “(…) la cita de una sola Sentencia del Tribunal Supremo, la de 23 de febrero de 2000 no constituye jurisprudencia, porque conforme al art. 1.6 del Código Civil, es indispensable (…) la cita de dos o más sentencias que resuelvan cuestiones análogas y siempre que la tesis sustentada constituya fundamento del fallo o ratio decidendi, y no un mero obiter dictum27, que es lo que ocurre en esa STS de 23 de febrero 2000, pues la cuestión en ella planteada no fue la validez o nulidad de una fianza en la que no se concretara la cuantía, ni siquiera como máximo, sino que en el caso allí debatido estaba determinada ‘hasta la suma de 25.000.000 más intereses y gastos’, de modo que aquella reflexión no fue más que un mero obiter dictum en el que apunta lo que entiende que ‘es el caso más frecuente’, pero no lo que constituye un requisito legal inexcusable”.

Por lo demás, no omite la Audiencia las razones que le permiten fijar su criterio sobre la cuestión controvertida. Considera que “ni la ley, ni la jurisprudencia exigen la fijación del importe máximo de las fianzas (…) y nada impide que, no habiéndose fijado expresamente ese máximo en el contrato, pueda determinarse por otra vía”. Cita, por ejemplo, el supuesto de la STS de 13 de febrero de 1998 que acudió a la previsión del art. 1826 CC: “analizó (sostiene) un supuesto de fianza concertada ‘sin que se fijase un límite máximo a la cuantía avalada’ y mantuvo que ‘claramente resulta expresada en el documento suscrito por el recurrente la extensión de la fianza prestada que, conforme a lo establecido en el art. 1826 CC, es la misma que la asumida por el afianzado’ ”. Concluye finalmente señalando, y en esto no podemos estar de acuerdo, que tal medio de concreción de la deuda del fiador exige la previa determinación de la deuda del afianzado, siendo dos las vías legalmente posibles: el acuerdo entre las partes o la oportuna decisión judicial.

No creemos que sea acertada esa última consideración. La Sentencia confunde la necesidad de determinar desde el origen un límite de responsabilidad en el afianzamiento (determinación que debe realizarse siempre en el momento de emisión de la garantía) con la exigencia posterior de que el beneficiario, cuando pretenda hacer efectiva la garantía, pruebe qué es realmente lo debido por el deudor principal. La finalidad de un límite máximo de responsabilidad del fiador cumple su función en el momento original de la relación de garantía que nace entre las partes, mitigando la posibilidad, o los efectos, de un endeudamiento posterior excesivo del deudor principal, que por escapar a dicho límite no le afectará. De esta manera compartimos la apreciación de FERNÁNDEZ ARROYO, según la cual la exigencia de que la obligación fideiusoria esté determinada al constituirse la fianza implica negar la posibilidad de que dicha determinación pueda quedar exclusivamente limitada por el principio de accesoriedad: no es posible la integración sucesiva y global de la responsabilidad del fiador. Esta insuficiencia de la determinación del objeto de la fianza general, exclusivamente per relationem con las obligaciones que puedan surgir de la relación principal, ha sido evidenciada también –y con más datos– en la doctrina italiana: requiere pues alguna consideración más.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

Подняться наверх