Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 41

5. OTRAS CUESTIONES Y AFIRMACIONES DE INTERÉS

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Otra cuestión sobre la que interesa detenerse es el carácter del plazo fijado en el contrato, cuestión además de indudable trascendencia práctica. Podemos afirmar que su consideración como plazo de validez o de garantía en la fianza general dependerá de las funciones que cumpla ese plazo en el caso concreto. El supuesto de la STS de 13 de octubre de 2005 es especialmente significativo en este sentido. Termina además por concluir que “el afianzamiento de deudas futuras –y el afianzamiento general, que es en realidad el caso en examen– no es incompatible con la posibilidad de que las mismas venzan después de cumplido un plazo establecido por el fiador”, ya que “todo dependerá de las funciones que cumpla ese plazo”. Para el TS así lo permite el art. 1825, aunque la función particular de ese plazo en el caso concreto dependerá “de la interpretación de la voluntad de las partes que celebren el contrato de fianza, en ejercicio de la potestad normativa creadora que les reconoce el art. 1255 del Código Civil”.

El supuesto concreto es el que sigue. Vamos a examinarlo. No prescindimos de las fechas porque son de importancia. La entidad de crédito demandada afianzó el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete las deudas que pudiesen surgir de un contrato de suministro de ganado, es decir, las deudas que una entidad compradora de ganado podía llegar a contraer a favor de otra entidad vendedora y demandante. Lo hizo por un importe máximo y, a los efectos que ahora nos interesan, con la expresa indicación de que este aval tendría validez hasta una fecha determinada, transcurrida la cual carecería de todo valor y eficacia jurídica.

Al día siguiente, seis de marzo, la vendedora se obligó a suministrar periódicamente a la compradora un mínimo de reses mensuales durante un año. Por su parte, la compradora se obligó a pagar el precio de las que le fueran entregadas en cada ocasión mediante títulos valores que vencerían días después, y, en el momento de concertar este contrato, entregó a la vendedora el citado aval bancario. Con posterioridad, si bien la vendedora cumplió lo pactado realizando las correspondientes entregas, no lo hizo así la compradora que no pagó el precio debido. El resultado fue que la entidad vendedora reclamó judicialmente a la fiadora el importe garantizado, por el ganado entregado antes del plazo señalado en la fianza. Sin embargo, y aquí reside la cuestión controvertida, la fiadora se niega al pago en tanto que los títulos emitidos por el deudor antes del vencimiento del plazo discutido tenían unos vencimientos posteriores a él. Por esta razón, el debate se centró en concretar cuál había sido realmente la obligación contraída por la fiadora: si sólo se había obligado a pagar deudas que fuesen exigibles antes del plazo señalado, o, en otro sentido, que hubiesen nacido antes aunque su exigibilidad se produjera después de esa fecha. En definitiva, había que determinar el carácter del plazo fijado en el contrato de garantía, determinación que adquiría una virtualidad extraordinaria. Y la fiadora es obligada a pagar en la primera instancia, sentencia que es confirmada tanto en la apelación como en la casación posterior.

La fiadora, en su afán por no pagar, cuestiona incluso la validez de la misma fianza. Sostiene que si la garantía se perfeccionó un día antes de hacerlo el contrato que originó la obligación afianzada, esta preexistencia priva de validez a la fianza por exigencias de la accesoriedad. Este planteamiento –manifiesta el TS– supondría entender que el art. 1825 del CC sólo admite la fianza de deudas existentes aunque indeterminadas en su cuantía, lo que no es admisible: “El precepto tolera expresamente, no sólo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado (al respecto, sentencias de 27 de septiembre de 1993 [RJ 1993, 6745] y 23 de febrero de 2000 [RJ 2000, 1242]); por más que ello implique referir la accesoriedad no al momento de celebración del contrato de fianza, sino a aquél en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación”. Concluye, por tanto y frente a la tesis de la recurrente, que “el hecho de que la fianza se perfeccionara un día antes de hacerlo la venta fuente de la deuda afianzada (y, en contemplación de ella) no priva, por sí solo, de validez a la garantía ni, al fin, de exigibilidad del crédito de la demandante contra la fiadora (…)”.

Por otro lado, las exigencias de la buena fe no se agotan en los límites mencionados, sino que alcanzan a otros aspectos de la garantía. Así lo señala la doctrina. Especial concreción del principio de buena fe contractual es que la configuración de la garantía no puede atentar a la normativa sobre condiciones generales de la contratación o cláusulas abusivas. Dos supuestos podrían tener aquí cabida. En primer lugar, la derogación de la accesoriedad típica de la fianza a través de estas condiciones, y, en segundo lugar, el supuesto más específico del fiador adherente que presta al mismo tiempo una garantía real para asegurar su propia deuda eventual. Este segundo caso, a juicio de INFANTE73, permitiría catalogarla con carácter general como abusiva al caer en el ámbito del artículo 10 bis. 1 LGDCU (causaría en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante), y, de manera especial, sería una garantía desproporcionada en los términos de la disposición adicional 1.ª-IV del mismo cuerpo legal74.

La concreción de la buena fe contractual también se manifiesta en la cuestión relativa a cuáles sean realmente los riesgos que deben entenderse cubiertos por la garantía. Al respecto se han vertido las siguientes afirmaciones. Interesa recoger la enumeración de conductas contrarias a la buena fe que, siguiendo fundamentalmente a CARRASCO, realiza INFANTE75:

– La fianza global tiene como finalidad garantizar los riesgos del acreedor beneficiario, sin que pueda utilizarse para cubrir, por parte del acreedor, los riesgos de terceros. Una cuestión distinta, y de especial significación, es el análisis de la validez de las cláusulas que extienden la responsabilidad del fiador a las obligaciones asumidas por el deudor garantizado frente a terceros y no directamente surgidas frente al banco acreedor76. Para TERRANOVA77 esta extensión del objeto de la fianza es resultado de la evolución de la técnica comercial y financiera. Las empresas no sólo solicitan a los bancos préstamos dinerarios sino que demandan también que hagan frente a sus débitos con sus proveedores, prestar garantías por la actividad que desarrollan, garantizar otras operaciones en curso, aceptar efectos para su colocación en el mercado, descontar cambiales libradas por sus propios clientes para financiar sus adquisiciones, realizar anticipos sobre las facturas y recibos emitidos para el cobro, etc. En esta situación no existe, según este autor, nada de patológico, sino más al contrario un signo de madurez del sistema. Que esta diversidad de los servicios financieros prestados comporte en ocasiones una inversión de papeles entre el verdadero destinatario de la prestación crediticia y quien esté formalmente obligado a la restitución no puede suponer que los bancos renuncien a su propia seguridad: “a tal fungibilidad de posiciones contractuales debe corresponderle un correlativo grado de elasticidad de la garantía”.

– La fianza cubre los negocios que corresponden a la ordinaria actividad de las partes, sin que puedan cubrirse a través de ella las obligaciones surgidas de un ilícito (nos referimos a ilícitos cometidos por el deudor principal en perjuicio del acreedor beneficiario de la garantía). Hay que desechar esta extensión extrema de la obligación del fiador, que en la doctrina extranjera incluso llegó a tener alguna opinión favorable78, aunque con carácter general se calificó como desconcertante.

Más genéricamente cabría plantearse cómo afectaría a la cobertura de la fianza global el cambio de actividad del deudor principal garantizado; es decir, dentro de qué límite puede el acreedor beneficiario proceder a una nueva concesión de crédito y pretender la cobertura del fiador frente a un deudor que ha transformado su actividad económica pasando a una situación de mayor riesgo. La resolución exige igualmente una valoración presidida por los límites de la buena fe en el desarrollo del contrato: por tanto, no será exigible del garante que tenga que responder de riesgos que no estuviesen implícitamente contemplados al concertar la garantía. No tiene porqué sufrir alteraciones importantes en su margen de riesgo como consecuencia del cambio de actividad del deudor79.

– La persona que se obliga como fiador no se obliga también como subfiador. La fianza global no sirve para hacerle responder también de las obligaciones que el deudor haya contraído con el banco como fiador de otro deudor. No obstante, como advierte REYES LÓPEZ80, “la responsabilidad del subfiador sólo será exigible cuando la prestación de fianzas constituya una conducta racionalmente esperable del deudor principal, en función de la actividad ordinaria que desarrolle, pero no cuando la prestación de fianza sea un hecho extraordinario y no esperable en su actuación común”.

– No es admisible utilizar una fianza general con objeto de incluir en la cobertura fideiusoria otros créditos del acreedor contra el deudor, que no estarían cubiertos por el tenor de la garantía.

– En los casos de contratos de crédito por una operación determinada, el fiador no puede quedar obligado por una cláusula de extensión de responsabilidad a la totalidad de los créditos presentes y futuros.

– Es contrario a la buena fe no anunciar a los herederos el surgimiento de nuevas obligaciones “in testa” del deudor principal. La afirmación se encuadra en la cuestión fundamental y previa de si la fianza general se extiende o no a las deudas contraídas después de la muerte del fiador. En este punto la STS de 29 de abril 1992 (RJ 1992, 4470) niega tal extensión, excluyendo la responsabilidad de los herederos por estas deudas. Pero hay quien en la doctrina ha criticado certeramente esta postura. Para CARRASCO PERERA81 “debiese ser admisible extender la garantía a obligaciones asumidas por el deudor principal después de la muerte del fiador, siempre que el acreedor cumpla con su obligación de informar a los herederos sobre este extremo. Los herederos podrán ejercitar así su derecho de desistimiento del contrato. El criterio decisivo que le permite pronunciarse de esta manera sobre la cuestión controvertida se sitúa en la efectiva capacidad de control de la actividad económica del deudor que corresponde normalmente al fiador”, y la transferencia “mortis causa” a sus familiares de tal capacidad. [señala, además, que “En la mayoría de los casos son los propios herederos los que tienen un más fácil acceso a la información relevante”, y que “(…) no se concilia con el sentido común que sea el acreedor (¡o los cofiadores del fiador fallecido, una vez que pagan!) los que deban soportar, y no sus herederos, los riesgos de todo tipo (desinformación, etc.) producidos por la muerte del fiador”]. Y añade otras dos consideraciones que le permiten distanciarse de la orientación del TS; una referida a la transmisibilidad a los herederos del derecho de desistimiento del fiador, quienes podrán desistir de la fianza antes de que la deuda se haya contraído; otra relativa a que la situación de vinculatoriedad de la fianza no debe considerarse “intuitu personae”, salvo que así se haya pactado82.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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