Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 29

III. LA FIANZA GENERAL Y SUS LÍMITES

Оглавление

La problemática central de la fianza general coincide con la fijación de los límites dentro de los cuales se admite la prestación de una fianza por deudas futuras y la determinación de su objeto según el art. 1273 CC. La variedad de cláusulas que pueden incorporarse a una fianza general es notable. La práctica internacional ofrece garantías en las que el fiador garantiza, sin límite de tiempo y sin límite del importe por el que debe responder, el cumplimiento de cualquier obligación, contraída por el deudor frente a terceros y frente al banco y resultado de operaciones de cualquier naturaleza consentidas previamente o que lo serán en el futuro. También cabe, como pone de manifiesto la práctica comercial de otros países, que el fiador dispense al beneficiario de obligación alguna de información sobre la situación económica del deudor, quedando autorizado para continuar concediendo préstamo a su cliente en la medida en que lo estime oportuno. Incluso es posible, complicando enormemente el debate sobre su naturaleza y validez, que el fiador se comprometa a pagar a primer requerimiento del beneficiario y sin oponer ningún tipo de excepción. En estos casos no es sólo que las partes consideren óptimo y deseable, en atención a una continuada relación de crédito, que la correspondiente relación de aseguramiento sea continuada, sino que quieren asegurar aún más la efectividad de la garantía con la incorporación de estas cláusulas.

El supuesto de la STS de 23 de febrero de 2000 se limita, sin embargo, a una fianza general que se emite con el siguiente tenor: “Por la presente cada uno de nosotros garantizamos solidariamente a ese Banco, con renuncia expresa a los beneficios de excusión y de división, las cantidades que les adeude o llegue a adeudarles “José Roque, SA” cualquiera que sea el concepto de que procedan, hasta la suma de 25.000.000 (veinticinco millones de pesetas) más intereses y gastos. Esta garantía permanecerá subsistente, sin limitación de tiempo, mientras no haya sido cancelada, y el pago de las responsabilidades resultantes por efecto de la misma habrá de verificarse en esa plaza”. Partiendo de este contrato, el TS no se resiste a pronunciarse sobre “la cuestión de la validez de las garantías fideiusorias globales”, y esto pese a que no se ha formulado como tal motivo de casación. La Sentencia sienta la premisa de que “El texto trascrito alcanza a las obligaciones presentes (las cantidades que se les adeude) y futuras (o llegue a adeudarles) y concreta el límite máximo (hasta la suma de…) y las relaciones de las partes (entre el Banco y la Sociedad Anónima fiada)”. En cualquier caso, la novedad de esta doctrina reside en que la jurisprudencia del TS sobre la fianza por deudas futuras no había entrado anteriormente a valorar expresamente la validez de la fianza general. Del análisis de esta jurisprudencia se dejaba entrever, no obstante, la ahora predicada validez de la fianza general. Es el caso de la STS de 3 de marzo de 1947, que analizaba un supuesto de fianza con el siguiente tenor: “A los efectos oportunos tenemos el gusto de comunicarle que hemos decidido garantizar las operaciones mercantiles que pueda llevar a cabo con usted el Sindicato Agrícola El Porvenir de A., y en consecuencia, hacemos constar que por la presente nos obligamos por aval, solidariamente con dicho sindicato para responder de todas las cantidades que usted pueda reclamar a la misma en pago de sus facturas, intereses, gastos, etc.”16.

Como señala INFANTE17, el TS se había ocupado de determinar el alcance de la fianza por deudas futuras y de la hermenéutica del artículo 1825 CC, constatándose dos líneas interpretativas: una restrictiva, que negaba la posibilidad de afianzar obligaciones sobre deuda futura o sobrevenidas con posterioridad al nacimiento del contrato de fianza, pues no puede existir fianza sin obligación previa (art. 1824 CC), y otra más flexible que declaraba la validez de la fianza de toda clase de obligaciones futuras, incluso las futuras cuyo importe no fuese aún conocido, siempre que en el momento de su exigibilidad la deuda fuese líquida y estuviese completamente determinada (art. 1825). Finalmente, la STS de 23 de febrero de 2000 destacaba el hecho de ser “constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil”. De este modo el debate se trasladaba al caso más específico de la fianza general.

Por su parte, dos habían sido las orientaciones de la doctrina científica sobre el particular. Nos da cuenta GUILARTE. La primera postura, que permitirá proclamar después la validez del subtipo de la fianza general, está representada por quienes entienden que dentro del concepto de obligación futura se integran todas aquellas obligaciones “que en el momento de constitución de la garantía no hayan nacido, independientemente de que su proceso de formación esté iniciado, pendiente de ulteriores integraciones que lo completen o sin que tal proceso se haya iniciado todavía, quedando vinculado a un hecho futuro”. A la situación descrita habría que añadir, para concertar válidamente la fianza, la concurrencia inicial de circunstancias objetivas que hagan posible la determinación de la obligación futura; circunstancias referidas a las personas y al montante de las deudas18. Por otro lado, la segunda orientación requiere, para la existencia de una fianza por obligación futura, la preexistencia de un vínculo jurídico del que surgirá la obligación a garantizar. En ambos casos resultaba imprescindible cumplir con la exigencia del art. 1825, según la cual “no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida”; mandato legal, por cierto, que no debe jamás considerarse una singularidad de la fianza por deudas futuras ni, por ende, de la fianza general: “es un principio de valor general, acorde con la propia esencia y concepto del afianzamiento como obligación accesoria y subsidiaria”19.

En relación a la fianza general debemos concretar pues los límites a la auto-nomía de la voluntad en que se fundamenta; tal fianza estará después condicionada por el principio según el cual la ejecución del contrato por el acreedor debe realizarse de acuerdo con la buena fe. El propio TS concluye que, dentro de estos límites, se debe admitir su validez, “ya que no hay norma que la impida y restringa la autonomía de la voluntad”. En este sentido, trataremos de sistematizar los criterios que nos ofrecen la doctrina y la jurisprudencia, así como buscar las razones que han llevado a la formulación de tales límites.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

Подняться наверх