Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 36

3.1. Principio de determinación del objeto del contrato y principio de buena fe contractual: duplicidad de remedios concurrentes

Оглавление

Lo que se ha querido decir, y así lo hace GRANA50, es que en el ámbito de la fianza general adquiere pleno sentido combinar, en buena técnica jurídica, la aplicación de dos principios diferenciados, cada uno de ellos en el ámbito que le es propio. El principio de determinación del objeto del contrato desplegaría sus efectos en el momento inicial de emisión de la garantía, y de la existencia o no de tal determinación en aquel momento original dependerá la validez o invalidez de la fianza. El principio de buena fe contractual, por su parte, funciona en el momento posterior de ejecución y desarrollo del contrato, declarado éste ya válido en atención al juicio previo de determinación de su objeto. Las consecuencias de la correcta utilización de tales principios son de una trascendencia práctica decisiva en la fianza general, pues estará en juego la total invalidez del contrato de fianza. Si el juez, al amparo del principio de buena fe contractual, concluye la arbitrariedad o el abuso del banco en uno o más negocios de concesión de crédito al deudor principal, podrán excluirse los mismos de la cobertura fideiusoria, sin la necesidad de declarar la nulidad de la operación de garantía en su conjunto. En cambio, un juicio conducido conforme al parámetro de determinabilidad, aunque negativo sólo respecto a una de estas operaciones, daría lugar a la invalidez de la fianza general por la imposibilidad de graduar la sanción en relación al margen de indeterminación.

Por otro lado, esta duplicidad de remedios frente a las irregularidades que pudiesen plantearse en la fianza general es, en nuestra opinión, necesaria y conveniente. Ciertamente, la concreción en el contrato de un límite máximo del importe garantizado no excluye la eventualidad de que la entidad de crédito acreedora, superado ya el juicio de validez de la fianza por la concurrencia inicial de este límite, aproveche ahora arbitrariamente el margen de maniobra que le es concedido en perjuicio del fiador. Y esto aunque creemos que la exigencia de un límite máximo constituye un “freno de mano” vital a una gestión posterior del contrato contraria a la buena fe. Las exigencias de la buena fe, así, no se agotan en el momento inicial de concertar la garantía sino que despliegan su verdadera virtualidad en el momento posterior de desarrollo del contrato. El principio de buena fe y corrección en la ejecución del contrato vendría entonces a amparar, esporádicamente, la oportuna tutela del garante frente a desleales e injustificados comportamientos del acreedor, obligado éste como está a salvaguardar, en la medida de lo posible, no sólo sus propios intereses sino también los intereses del fiador: obviamente que la intervención discrecional del juez debe producirse siempre con un carácter absolutamente excepcional y ante comportamientos del acreedor manifiestamente contrarios a la buena fe.

La importancia de la situación descrita anteriormente aparece con nitidez en determinados supuestos. Éste es el caso de la fianza discutida en la STS de 18 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2273). Se trata de una fianza general formalizada en póliza intervenida por Corredor de Comercio el día 30 de junio de 1979, emitida sin límite temporal y con un límite máximo garantizado. El fiador demandado, socio administrador de la sociedad garantizada, había garantizado a la entidad bancaria demandante “el pago de forma solidaria y con renuncia a los beneficios de excusión y división de las cantidades que a dicho Banco adeude en la actualidad Alaceros Elgoibar S.A., y la que esta misma pueda tener en lo sucesivo, cualquiera que sea el concepto de que procedan y la forma en que dicha obligación haya sido contraída incluso por cantidades que haya tenido que satisfacer el banco en virtud de avales o afianzamiento por préstamos en beneficio de terceros a favor de la persona garantizada por la póliza hasta una suma de 14.000.000 de ptas. más comisiones e intereses devengados (…) ínterin no hayan sido canceladas las obligaciones y satisfechas las cantidades que de las mismas se deriven y ello aunque se suscriban nuevas pólizas por el mismo u otros fiadores a favor de la misma persona garantizada”. Como ha señalado con acierto ARIJA51 al comentar esta sentencia, el TS se ocupa exclusivamente de valorar la validez de la fianza omnibus y se olvida de apreciar las circunstancias del caso concreto que, no incidiendo en la validez del contrato, sí que hacen cuestionable que el fiador deba responder frente a una deuda que surge después de 13 años de la constitución de la fianza. La sentencia es muy significativa porque, entre otras cosas, casa la sentencia recurrida. El TS no comparte los criterios de la primera y la segunda instancia, y únicamente constata la concurrencia en la fianza emitida de los requisitos de validez que la STS de 23 de febrero de 2000 estableció para este tipo de afianzamiento general, sentencia a la que se refiere de forma expresa: y por esta razón proclama que “No podemos estar sustraídos a la realidad social y especialmente, a lo que ocurre frecuentemente en el tráfico mercantil, en el que es habitual afianzar deudas futuras (…) afianzamientos que se contraen para asegurar el cumplimiento de obligaciones no nacidas en el momento de constituirse el contrato de fianza, pero que si son previsibles o determinables en el momento de constituirse el contrato, haciendo innecesario a raíz del nacimiento de la deuda, un nuevo contrato de fianza, concretándose esa determinación, en que estén fijadas las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan, y el importe máximo de las mismas”.

También la sentencia recurrida partía de la validez de la fianza general, pero el punto de conflicto se concentraba en el carácter de la deuda por la que se reclamaba y la generalidad con que estaba redactada la cláusula, que obligaba a una interpretación contraria a la inclusión de la deuda que ahora se reclama bajo la cobertura del afianzamiento, y, en consecuencia, absolvía al fiador. Como pone de manifiesto el TS “Las sentencias de instancia, que fueron de conformidad, no dieron lugar a la demanda, no tanto porque entendieran que no sea posible el afianzamiento de deudas futuras, sino porque éstas de alguna forma han de estar predeterminadas o al menos hacer posible su determinación al constituir la fianza, pues si, a tal efecto, estaban determinadas las circunstancias de las partes, y la cuantía máxima de la futura obligación, sin embargo, en cuanto al carácter de la deuda, dada la generalidad en que está redactada la cláusula, hay que entender que se refieren a las deudas que nacen de las relaciones normales del tráfico mercantil a que se dedica la sociedad fiada, como pago a proveedores mediante descuentos de letras, o abonos de cheques, pero no al abono de crédito de tal entidad y que por referirse a una relación no prevista en la póliza de afianzamiento del año 1979, se concertó para asegurar su devolución una garantía de carácter real”. El TS, por el contrario, negaba la oportunidad de proceder a cualquier interpretación que no fuese la literal; esto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1281 CC, norma de rango prioritario y preferencial en esta materia, ya que la claridad de los términos del contrato no admitía dudas sobre la voluntad de los contratantes.

En cualquier caso, para nosotros, las circunstancias que rodean el crédito que originó el pleito y el tiempo transcurrido desde la constitución de la fianza, obligaban, por exigencias de la buena fe contractual en el desarrollo y posterior ejecución del contrato, a salvaguardar los intereses del fiador en el caso concreto. Esta es la opinión sostenida por ARIJA52 que atiende a la excepcionalidad y cuantía del crédito que origina la deuda, así como al excesivo tiempo transcurrido desde la emisión de la fianza al momento de concesión del crédito, para concluir que “no parece que deba ser encuadrado entre los créditos habituales concedidos para el desarrollo de la actividad empresarial garantizados por el fiador”.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

Подняться наверх