Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 30
1. DETERMINACIÓN DEL OBJETO EN ESTE TIPO DE FIANZA
ОглавлениеCon carácter previo se plantea el problema esencial de la determinación del objeto en este tipo de fianza. Es incuestionable que si la fianza por deudas futuras deriva, en un caso concreto, en la fianza general que tratamos, figura que pretende cubrir todas las obligaciones que el deudor principal haya contraído o pueda contraer en un futuro con el acreedor, el objeto de la garantía es entonces ilimitado y ésta se extiende ilimitadamente: las partes del contrato han querido la transformación de una fianza limitada, referida a una particular obligación futura, en una fianza ilimitada que abarcará todas las obligaciones futuras de ese deudor.
Esta cuestión parece quedar resuelta, de un modo no muy claro a nuestro juicio, en la STS de 23 de febrero de 2000, que es coherente con la doctrina anterior más reciente sobre la fianza por deudas futuras20. Realiza distintas afirmaciones; comencemos por la última, por ser esencial. Sostiene el TS que no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del artículo 1825 que exige, para la reclamación al fiador, que la obligación garantizada esté perfectamente determinada y líquida. Para el TS, en particular, que la fianza no pueda existir sin una obligación válida (art. 1824 CC) “no impide la fianza de una obligación inexistente hoy pero que existirá mañana”. La obligación futura la permite afianzar el art. 1825, según el cual puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida; es decir: “Se trata de obligación no nacida pero sí determinable sin necesidad de nuevo convenio (que sería un nuevo contrato de fianza), que no infringe el principio de accesoriedad de la fianza21, ya que para su efectividad será preciso que la obligación haya nacido y sea líquida”.
Efectivamente la doctrina había negado con anterioridad, con carácter general para la fianza por deudas futuras, que con esta modalidad contractual se quebrantase el principio de accesoriedad. Señalaba GUILARTE22 la imposibilidad de impedir “que la voluntad de los interesados aprecie, anticipadamente, el interés a satisfacer y su eventual protección refiriéndolo a la deuda futura y alterando el orden cronológico de la formación del negocio jurídico”; a lo que añadía que “en todo caso, la fianza precisará siempre, para su efectividad, ya que no para su nacimiento, de la vigencia real de la obligación futura: en definitiva, que ésta llegue a existir”.
Sentada esta premisa y en orden a cumplir la exigencia de determinación del objeto del contrato, recoge después el TS dos consideraciones que resultan vitales para la configuración del régimen jurídico de la fianza general. En primer lugar, que la obligación garantizada sea determinada o determinable significa “no sólo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse (…) las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas”. Esto conlleva la supeditación de la validez de la fianza general a un doble límite: un límite máximo de responsabilidad y un límite temporal de la garantía (a este límite no se refiere la Sentencia). En segundo lugar, por tanto, es necesario que “se armonice la indeterminación de la obligación garantizada mediante la fianza con el carácter expreso de ésta, que contempla el art. 1827 del Código Civil, de tal manera que sólo se admite la obligación que sea determinable −no la absolutamente indeterminada− por −como mínimo− la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque sólo sea como máximo”. Esa afirmación nos permite concluir, con INFANTE23 y como anticipaba GUILARTE24 en la doctrina anterior, que el principio de accesoriedad de la fianza es respetado en la fianza general, al determinarse “per relationem” en un momento posterior (aunque no exclusivamente per relationem, como se desprende de la supeditación de la validez de la fianza a los límites mencionados) la obligación u obligaciones cubiertas por la garantía. Insistimos nosotros, en cualquier caso, en que deben hacerse reservas para los supuestos de una posible derogación convencional de la accesoriedad fideiusoria, aunque en la práctica comercial española de la fianza general no sea algo habitual.