Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 33

2.2. Previsión por el fiador de la entidad del riesgo asumido y límites prefijados

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Precisamente la cuestión relativa a la previsión o no, a la posibilidad de prever por el fiador general la entidad del riesgo asumido desde el momento mismo de emisión de la garantía, se convierte en elemento determinante de la validez o invalidez de este tipo contractual. La nulidad de la fianza general, para un sector de la doctrina extranjera y desde esta perspectiva, sería una consecuencia inevitable de la imposible previsión del riesgo asumido por el garante desde el origen. La amplitud con que el acreedor (normalmente la banca) y el deudor principal garantizado pueden, en una fianza general sin límite, contraer sucesivamente nuevas obligaciones, no hace creíble que pudiesen comportarse siempre con el equilibrio y la prudencia que exige una valoración de la repercusión o incidencia que estas relaciones tienen en la posición del fiador. De ahí que se afirmase que, de no proclamar la nulidad del contrato de fianza con cláusula omnibus, la banca no encontraría límites en su actividad contractual con el deudor principal, y el fiador, correlativamente, “si sarebbe trovato esposto al rischio di insindacabili arbitri”28.

Por otro lado, para otro sector, la previsión y determinación de la entidad del riesgo asumido por el fiador –condicionante, como hemos dicho, de su validez– es posible desde un principio en la fianza general: este riesgo está constituido por la suma de las deudas que el deudor principal contrae con la banca en el ámbito del normal y típico ejercicio de la actividad bancaria. En apoyo de esta percepción del fenómeno se afirma que los bancos no operan por capricho ni conceden crédito de un modo arbitrario e indiscriminado. Su actividad se desarrolla al amparo de reglas precisas y respondiendo en todo caso a criterios técnicos objetivos: este panorama hace previsible la entidad del crédito emitido; es decir, la exposición máxima del deudor principal, que a su vez se identifica con el riesgo del fiador29.

Pero conviene adherirse en este punto a las reservas que, con razón, formula GRANA30 y a las opiniones vertidas anteriormente por otros autores como STOLFI31 y DI AMATO32. Consideran todos que la posibilidad ex post de una fácil concreción del objeto deja inalterada la absoluta situación de incertidumbre existente en el momento de la conclusión del contrato. En este sentido no debe olvidarse que el principio general de determinación del objeto del contrato cumple una evidente función de garantía, de tutela de la parte que pueda verse expuesta al abuso de otra; y este principio conlleva también exigencias respecto a la fianza general. En este contrato es manifiesta la posibilidad de abuso pues la determinación de su objeto quedaría sujeta, de no exigirse límite alguno, al poder unilateral y discrecional de uno sólo de los contrayentes. No cabe tampoco entender como elemento idóneo para la eliminación de este riesgo el hecho de que la voluntad del deudor principal, tercero respecto al contrato de fianza, concurra junto a la voluntad de la banca beneficiaria en la determinación del objeto: el fiador, de cualquier manera, permanece al margen del mecanismo de determinación del contenido de su obligación. En la práctica, en última instancia, la decisión sobre el tipo y la cantidad de las operaciones garantizadas, sobre la concesión y el montante del crédito, corresponde a la valoración de la entidad de crédito. Ante esta realidad, por tanto, se impone la conveniencia y la necesidad de acompañar tal determinación de criterios objetivos o límites prefijados que restrinjan las posibilidades de abuso o arbitrariedad en perjuicio del garante.

Por su parte, la SAP Madrid de cinco de enero de 2007 vuelve a poner de manifiesto las dudas existentes en torno al límite máximo de responsabilidad en la fianza general. Se trata en esta ocasión de una póliza de afianzamiento global emitida con carácter solidario por varias personas, siendo beneficiaria una entidad de seguros, que había sido avalista a su vez de una sociedad mercantil (Eila Proyectos, S.A.) ante la Administración. Es precisamente para asegurarse el reembolso de las cantidades pagadas en virtud de este último aval, por lo que la entidad de seguros demanda a sus fiadores solicitando la condena solidaria al pago de la cantidad satisfecha. El juez de instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia desestima los recursos de apelación interpuestos. De los distintos motivos esgrimidos por los apelantes nos interesa fundamentalmente el relativo a la invalidez del afianzamiento (garantía fideiusoria global), por no constar las personas cuyo crédito se garantiza y por no consignar una cuantía máxima de las obligaciones. La Sentencia resuelve la validez de la fianza en atención a que “aparece plenamente determinable la obligación que se está afianzando para el futuro, al estar perfectamente contempladas las partes y las relaciones jurídicas de las que han de derivar el hecho afianzado, señalado el objeto de afianzamiento por el importe total que represente la suma de los capitales asegurados de las Pólizas de Seguro y fianzas emitidas y que se emitan en el futuro”. Y en relación a la inexistencia de un límite máximo de responsabilidad, advierte que “si bien no señalan un máximo, ha de cohonestarse con el perfecto conocimiento de la operativa de la entidad afianzada que tenían los demandados y el referirse siempre el afianzamiento a los avales ante la Dirección General de Costas (…) en el marco de actuación de la empresa EILA PROYECTOS, S.A., en virtud de lo cual se puede perfectamente realizar un cálculo de lo que se va afianzando (…) y teniendo siempre los fiadores la posibilidad de desistir de tal condición conforme a lo pactado, sin que se utilizase tal posibilidad estipulada en el pacto de fianza y a pesar de que se esgrimen excusas inexistentes sobre el desconocimiento para llevarlo a cabo, lo que en definitiva casa mal con la existencia de vulneraciones de las Condiciones Generales de la Contratación o con existencia de cláusula abusiva alguna, dándose por el contrario un afianzamiento libre, consciente y voluntario”.

Esta previsión del riesgo en la fianza general, ahora por el propio TS, se delimitó también flexiblemente en el supuesto de la STS de 26 de junio de 2009. El origen de la reclamación, como señala la sentencia, se encuentra en la obligación contraída por la demandada Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. frente a la actora Forjados Reticulares Ligeros S.A. al suscribir con fecha 4 de enero de 2001 un documento junto con la misma y Construcciones y Reformas Alcaba S.L. en el cual se establecía “que URVICASA se hará cargo del pago de las facturas de ALCABA, en caso de impago por parte de ésta, pudiendo URVICASA proceder contra ALCABA por los mismos importes en la primera facturación que se presente”. Este documento debía entenderse emitido en el contexto de la mala situación económica por la que atravesaba Construcciones y Reformas Alcaba S.L., que venía siendo contratada por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. para la realización de determinadas obras y adquiría el material necesario para ellas de Forjados Reticulares Ligeros S.A. El recurrente, en este caso, esgrime que al establecer el artículo 1825 del Código Civil que “puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido” reconoce la validez de la fianza por deudas ya contraídas que todavía no sean líquidas y exigibles: pero no puede, por tanto, referirse a obligaciones aún no contraídas, pues de otro modo vendría a admitirse por la ley la existencia de una obligación subsidiaria sin ninguna principal y habría una verdadera antinomia entre los artículos 1824 y 1825 del Código Civil, pues el primero dispone que “la fianza no puede existir sin una obligación válida”. Y esta interpretación, lo que parece obvio, no es acorde con la doctrina de las SSTS de 23 de febrero de 2000 y 18 de marzo de 2002 que precisamente invoca.

Para el TS el razonamiento de la parte recurrente no puede ser compartido “(…) pues contradice la correcta interpretación de los indicados artículos según la jurisprudencia más reciente de esta Sala”. Así la sentencia de 30 octubre 2006 (Rec. 731/2000) afirma que “la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el artículo 1825 del Código civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aún no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código civil, que la obligación futura ‘quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado’ (sentencia de 13 octubre 2005, con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000)”.

Y advierte el TS, por lo demás, que no debe confundirse esta interpretación con la exigencia añadida de determinación de un importe máximo. Precisa, en concreto, que “Es cierto que en otras sentencias, como las citadas por la parte recurrente, se exige para la validez de la fianza sobre deudas futuras no sólo que se trate de obligaciones determinables sino además que se establezca el importe máximo a que alcanza, lo que resulta lógico a fin de evitar que el objeto del contrato quede abierto e incondicionado respecto de cualquier cantidad por la que el afianzado pudiera obligarse en el futuro dejando en realidad indeterminada la obligación del fiador”. En la concreción de esta determinación, finalista y dinámica a nuestro juicio, es donde reside la verdadera aportación de esta sentencia: porque “(…) tal indeterminación no existe en el caso enjuiciado por la razón elemental de que los suministros cuyo precio queda garantizado por la fianza –de carácter general– establecida son precisamente aquellos efectuados por la parte actora Forjados Reticulares Ligeros S.A. a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. con destino a las obras que la fiadora, Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A., encargara a ésta; respecto de los cuales, como ya se dijo, incluso cabría la acción directa en los términos establecidos en el artículo 1597 del Código Civil sin necesidad de que la fianza se hubiera establecido, por lo que no cabe entender la existencia de indeterminación ni de un carácter ilimitado respecto de su importe que contraviniera la exigencia jurisprudencial establecida en interpretación del artículo 1825 del Código Civil que, por otro lado, resulta perfectamente compatible con el 1824, que exige para la existencia de la fianza la presencia de una obligación válida –a la que se extiende la garantía– que en el caso de las obligaciones futuras operará a modo de condición pues la obligación nacida con posterioridad habrá de ser válida para que quede garantizada (…)”.

Esta determinación, en consecuencia, tiene mucho que ver con el grado de control que el fiador tiene respecto a la operación en su conjunto. De ahí que el TS señale, para concluir, que “En tal sentido no puede entenderse vulnerada la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala a que se refiere la parte recurrente (sentencias de 23 febrero 2000 y 18 marzo 2002) que efectivamente se refieren a la necesidad de que la fianza constituida sobre obligaciones futuras fije un importe máximo para la garantía, ya que en el caso la propia fiadora, dada la especial naturaleza de la garantía constituida, estaba en condiciones de controlar el máximo de la obligación a contraer al referirse precisamente a los suministros que la actora efectuara en el futuro a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. para las obras cuya ejecución encargara a ésta la propia entidad fiadora”.

Otra manifestación de esta flexibilidad en la delimitación de los límites de la fianza general la encontramos igualmente en la SAP de Murcia de 15 de septiembre de 2015, núm. 134/2015. En este caso se revoca la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que había declarado la nulidad del contrato de fianza por indeterminación del límite de la misma. Lo realmente apreciable es que la Audiencia tiene que rechazar la interpretación estricta que de la STS de 23 de febrero de 2000 se realiza en primera instancia (que, además, se inspira en la perniciosa SAP de Granada de 20 de diciembre de 2013 a la que nos referiremos inmediatamente después). Para Audiencia Provincial de Murcia, inadmite el recurso: “(…) no observamos causa de nulidad alguna en la ‘Póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles’ por cuanto es bastante usual en el mercado financiero y ningún defecto se observa, de acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Supremo sobre la fianza general por operaciones futuras, en las que es usual el que el fiador garantice ante la entidad financiera todas las operaciones mercantiles a realizar por el avalado, dentro del límite señalado en la póliza, no existiendo un doble afianzamiento, uno determinado con el límite de la póliza y otro indeterminado de las operaciones mercantiles futuras (lo que determina en la Sentencia de la AP de Granada la nulidad) sino que lo que existe es un único aval o fianza por el que el fiador viene a afianzar hasta el límite señalado en la póliza, todas las operaciones mercantiles futuras que realice el avalado ante la entidad financiera y hasta el límite señalado en la póliza, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26/06/2009: ‘La expresión en garantía de deudas futuras contenida en el art. 1825 del CC ha sido interpretada por la Jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aún no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva de manera que cuando llegue a estarlo adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del CC, que la obligación futura quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado’. Por lo tanto solo queda condicionada a que en su momento la obligación sea exigible y liquida, cuestión sobre la que no se ha planteado excepción alguna. En consecuencia procede revocar la Sentencia apelada”.

Queremos llamar la atención en este punto, como ya lo advertíamos hace tiempo, sobre el riesgo inherente a una interpretación no flexible del requisito de la determinación o previsión del riesgo en la fianza general. Actualmente tenemos ejemplos de posiciones enfrentadas sobre el particular. Lo estamos viendo. Así sucede con la SAP de Granada de 20 de diciembre de 2013, núm. 429/2013. El Tribunal Supremo, mediante Auto de 11 de marzo de 2015, acordó no admitir el recurso de casación interpuesto contra esta sentencia, que declaró nula la póliza de afianzamiento general o global suscrita por un empresario y su mujer a favor de una determinada entidad de crédito. El asunto es de extraordinario interés, porque plantea un clarísimo juicio de validez a propósito de nuestra fianza general. Ya sabemos que no es precisamente extraña, por ejemplo, la práctica de solicitar aval a los administradores o socios de las sociedades que piden financiación. Tampoco que la garantía emitida se haga extensiva a la totalidad de las operaciones de la sociedad que puedan darse en el futuro entre las partes. Es el caso del supuesto litigioso. Los demandantes en el procedimiento, un matrimonio, suscribieron a favor de una entidad una póliza de afianzamiento. Esta póliza era de duración indefinida y ambos aparecían como cofiadores solidarios. Se garantizaban las operaciones de una sociedad, vinculada al marido, dedicada a la obra pública. La póliza suscrita, por lo demás, tenía por rúbrica “Póliza de afianzamiento general” e incluía también un contrato de apertura de crédito por un importe máximo de 601.012,10 euros, en el que figuraba como deudora la sociedad afianzada. La fianza suscrita, por lo tanto, no se limitaba a esa operación de crédito, sino que se extendía a “toda clase de operaciones mercantiles y civiles que existiesen entre las partes”.

La SAP de Granada de 20 de diciembre de 2013 recuerda los perfiles de esta figura de acuerdo con resoluciones anteriores. Para la Audiencia Provincial de Granada “(…) la llamada ‘fianza omnibus’ o fianza general, es un tipo de afianzamiento en el que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto (normalmente, una empresa) asumirá frente a otro (entidad financiera) con respecto a unas relaciones mantenidas entre el deudor y el fiador. Es paradigmática la STS de 23-2-2000 al respecto. En ella se recoge la doctrina siguiente: ‘… La fianza no puede existir sin una obligación válida, lo que excluye una obligación inexistente, pero no impide la fianza de una obligación, inexistente hoy, pero que existirá mañana, ya que la obligación futura la permite afianzar el art. siguiente 1.825 del Código Civil (LEG 1889, 27): puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida: Se trata de una obligación no nacida, pero sí determinable sin necesidad de nuevo convenio (que sería un nuevo contrato de fianza), que no infringe el principio de accesoriedad de la fianza, ya que para su efectividad será preciso que la obligación haya nacido y sea líquida… Partiendo del principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 del Código Civil y del concepto del contrato de fianza, art. 822 y de su regulación relativa a la obligación garantizada, como objeto del mismo, se debe admitir, en principio, su validez, ya que no hay norma que la impida o restrinja la autonomía de la voluntad, siempre que: a) No se atente a la normativa sobre condiciones general de contratación o cláusulas abusivas, tal como aparecen reguladas en las Leyes 7/1998, de 13 de abril y 26/1984, de 19 de julio, modificada por aquella, no aplicables al caso presente por ser anteriores a su entrada en vigor. b) La obligación garantizada sea determinada o determinable, lo que significa, no solo que exista la obligación y se desconozca su importe, sino también que no haya nacido la obligación y pueda nacer en el futuro, quedando determinada o determinable por fijarse, en el caso más frecuente, como el presente, las partes cuyas relaciones jurídicas hagan nacer las obligaciones que se garantizan y el importe máximo de las mismas. c) Que se armonice la indeterminación de la obligación garantizada con la fianza con el carácter expreso de esta, que contempla el art. 1.827 del Código Civil, de tal manera que solo se admite la obligación que sea determinable, no la absolutamente indeterminada, por –como mínimo– la concreción subjetiva de las partes entre quienes nacerá la obligación y por la concreción objetiva de la cuantía, aunque solo sea como máximo. Esta ha sido la doctrina que reiteradamente ha mantenido esta Sala (sigue diciendo el Tribunal Supremo), manteniendo la validez de las obligaciones futuras. La STS de 20-2-87 considera valida la fianza por deudas futuras de cuantía desconocida e incierta, si bien no cabe reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida. La de 10-2-89 contempla y declara válida la fianza de las obligaciones que deriven de un contrato de arrendamiento de servicios. La de 20-5-89, destaca, la posibilidad de constituir válidamente fianza por obligaciones futuras e inciertas de cuantía desconocida, y en el caso de autos, no admite que la validez alcance a las obligaciones nacidas después de la muerte del fiador; la Sentencias de 10-7-95, declara la validez de una fianza encubierta en un préstamo, y dice literalmente, que la fianza puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil, lo que no impide que se desarrolle con autonomía cuando las partes así lo convinieren, difuminándose la nota de accesoriedad respecto al contrato principal. En todo caso, son constantes las sentencias que contemplan fianzas de obligaciones futuras sin plantearse siquiera el tema de su validez, que se considera indiscutible y que es práctica habitual en el tráfico mercantil. En definitiva, no hay que olvidar que la amplitud del objeto del contrato, no equivale a su indeterminación, ni hay que prescindir del último inciso del art. 1.825 del Código Civil, que exige que para la reclamación al fiador, la obligación garantizada esté perfectamente determinada y sea líquida…’ ”. Omite la Audiencia, en cambio, referencia alguna a otras sentencias posteriores de considerable interés. Las hemos mencionado ante-riormente. Concretamente tres: las SSTS de 30 de octubre y 28 de febrero de 2006 y la STS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7340). También guarda silencio respecto a la STS de 26 de junio de 2009.

Volvamos al Auto del TS de 11 de marzo de 2015. Los términos de la inadmisión del recurso, que parecen fundados, provocan en el estudioso de estas garantías un estado de legítima frustración: porque cuánto desearíamos que el TS hubiese podido pronunciarse abiertamente sobre la cuestión. No lo hace porque “(…) basta examinar la contestación a la demanda y el recurso de apelación para comprobar que las alegaciones que la parte recurrente realiza en torno a estas cuestiones y que ahora constituyen el objeto del recurso, son totalmente novedosas”. Aunque conviene reparar en algunos de los motivos esgrimidos, porque futuras resoluciones judiciales tendrán que pronunciarse sobre cuestiones de esta índole en la fianza general. Particular interés reviste la pretendida infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la nulidad parcial de los contratos. Reprocha la recurrente que la sentencia recurrida confirma la nulidad de todo el contrato pese a distinguir dentro del mismo dos fianzas distintas: una concreta, para garantizar la operación crediticia por importe de 601.012,10 euros y otra general, para garantizar toda clase de operaciones mercantiles y civiles que existan entre las partes. Sólo esta última no contiene un límite máximo de responsabilidad, pues el límite de 601.012,10 euros aparece como límite de la operación de crédito, de manera que la nulidad de la fianza general, a la que se refiere solo la cláusula 1.ª del contrato, no debe conllevar la nulidad del resto del contrato. En consonancia con esta argumentación se sitúa otro de los motivos esgrimidos. Se sostiene la infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre la irrelevancia del nomen iuris recogida en SSTS de 24 de enero de 1986 y 25 de abril de 1985, que declara que los Tribunales tienen plena potestad para calificar y tratar a los contratos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes le hayan otorgado. La sentencia recurrida, sostiene la apelante, trata como “póliza de afianzamiento general”, de forma unitaria, a una póliza que realmente está conformada por tres negocios jurídicos distintos, debiendo haber tratado de forma diferente a la fianza general de la fianza concreta y no decretar la nulidad de esta última. También invoca, finalmente, la infracción de la doctrina jurisprudencial existente en torno al art. 1826 del CC, contenida en SSTS de 13 de febrero de 1998, 14 de junio de 1984 y 20 de junio de 1989 y que contempla la posibilidad de que los Tribunales reduzcan los límites máximos de la fianza a los límites de la obligación principal. Alega la parte recurrente que si la obligación principal (el crédito concedido por la entidad a la sociedad) y la fianza concreta que garantiza dicha operación (y que tiene como límite máximo el importe de 601.012,10) fuesen plenamente válidas, para el hipotético caso de que el fiador se hubiera obligado a más que el deudor principal, la consecuencia jurídica no sería decretar la nulidad de la fianza sino reducir los límites de responsabilidad de dicha fianza a los límites de la obligación principal.

No tenemos respuesta del TS sobre estas cuestiones. Pero ya los solos efectos de la SAP de Granada de 20 de diciembre de 2013 pueden ser importantes. El tenor de la resolución, con la fundamentación directa que incorpora, pudiese servir de acicate para solicitar la declaración de nulidad de otras pólizas de afianzamiento general emitidas a favor de las entidades financieras. Para la Audiencia, siendo la validez de una póliza de afianzamiento general lo discutido, “(…) la responsabilidad del fiador debe contener un máximo, que protege la situación (no siempre existente) de ausencia de conocimiento y de información del fiador sobre el grado de riesgo que asume y sobre los avatares de ese riesgo”. La cuestión principal, por lo tanto, es si el condicionado de la póliza de afianzamiento es claro e inequívoco en este sentido. Precisa la Audiencia que no puede estimarse la concurrencia en el caso particular de este límite máximo. Lo importante, a su juicio, es la literalidad de la póliza: “(…) a poco que acudamos al contenido de la póliza obrante en las actuaciones, se puede observar que la fianza prestada por los demandantes no se limita a la operación de crédito, sino que se extiende a ‘toda clase de operaciones mercantiles y civiles que existan entre ambas partes’, sin que el límite de 601.012’10 € aparezca como límite máximo de la fianza general, sino como límite de la operación de crédito. De tal suerte que, como con acierto señala la sentencia apelada, no se especifica el límite máximo por el que los garantes han de responder de las operaciones civiles y mercantiles…, pues el límite de 601.012’10 € es de la operación de crédito concedida al deudor principal. Y no cabe acudir (…) a una interpretación integrada y global del contrato, pues la literalidad de la póliza es clara y concreta y a dicha literalidad ha de estarse. (…) se trata de fianza general, no limitada a una operación de crédito”.

¿Y cuál es nuestra opinión? Que la concurrencia de los límites de la fianza general en el caso concreto, siendo aconsejable que sean formulados del modo más explícito que quepa imaginar en la póliza correspondiente, no siempre serán fáciles de apreciar. Y ajustarse estrictamente a la literalidad desdeñará en ocasiones la justicia material. Vamos a examinarlo más detenidamente en el apartado siguiente. ¿Realmente es justo anular, en el caso enjuiciado que sirve de soporte a estas reflexiones, la fianza vinculada a la operación de crédito? ¿No sería suficiente, y ajustado a Derecho, anular la fianza general en lo que tiene de fianza por deudas futuras? La SAP de Granada de 20 de diciembre de 2013, de momento, se inscribe en la tendencia que se inició con la STS de 23 de febrero de 2000. Pero es un ejemplo de lo que puede suceder a quienes dejen exclusivamente en manos de los Tribunales la concreción de la garantía que suscriben: y, por tanto, el juicio de validez sobre la misma.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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