Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 42

IV. CONCLUSIONES

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El intento ha consistido precisamente en apreciar, en formar juicio de la magnitud, intensidad o importancia que presenta la fianza general y otros elementos que han de acompañarla, al concertarse la garantía o en el desarrollo posterior del contrato. Las decisiones judiciales sobre la materia son realmente escasas. Habrá que esperar a futuras resoluciones para confirmar o no una tendencia, nada desdeñable, que se inició con la STS de 23 de febrero de 2000. Algunas decisiones de las Audiencias Provinciales manifiestan una incertidumbre en ningún caso deseable. Sabemos que no se puede tener a menos el decir del TS, ni siquiera cuando sus afirmaciones constituyan, en algún caso, un mero obiter dictum y no un fundamento del fallo o ratio decidendi. Su repercusión siempre es al menos notable, incidiendo naturalmente en distintos foros: en los propios jueces, en los planteamientos que realizan en los pleitos los letrados, y, en última instancia, en la misma autonomía privada al configurar los modelos de contrato; indudablemente también en la doctrina.

Ya referíamos en el cuerpo de las reflexiones que presentamos, al que ahora ponemos fin, que en relación a la fianza general se deben concretar los límites a la autonomía de la voluntad en que se fundamenta. Algunos de estos límites afectarán de manera directa a la validez de la garantía, en los términos que han sido expuestos. Resulta un hecho, por ejemplo, que existen dudas sobre si es o no condición de validez de la fianza general la previsión en el contrato de un importe máximo garantizado. La cuestión es harto complicada, y está lejos de tener una solución clara. Pero nosotros nos decantamos por estimar que la determinación del objeto en la garantía no debe quedar sujeta al poder unilateral y discrecional de uno sólo de los contrayentes, lo que sucedería de no exigirse límite alguno. El carácter expreso de la fianza exige que la voluntad del afianzamiento sea indudable, así como su extensión y sus efectos: la determinación del límite máximo de responsabilidad del fiador debe concurrir en todo caso en la fianza general. No consideramos, sin embargo, que su fijación deba siempre ser expresa, pudiendo deducirse implícitamente del contrato con carácter excepcional. Esto supone, en caso de discrepancia de las partes, reconocer al juez la discrecionalidad necesaria para apreciar la concurrencia o no de este límite en el caso concreto, salvando así pretensiones injustas y declarando válido un contrato que realmente lo era, y debía producir sus efectos. Aunque el tema se complica aún más, porque la función de prevención que comporta la anticipación de un límite máximo no excluye que, válida la fianza por la concurrencia inicial de este límite, se aproveche después el margen de maniobra concedido en perjuicio manifiesto del fiador. Y es aquí donde verdaderamente se concretan las exigencias de la buena fe contractual en la fianza general: otra vez corresponderá al juez, en caso de conflicto, la ardua tarea de contener desleales e injustificados comportamientos del acreedor, proporcionando soluciones equilibradas. Esta intervención, valorando la relación de garantía en su conjunto, debe entenderse como algo absolutamente excepcional que atienda a comportamientos manifiestamente contrarios a la buena fe, y cuyo efecto jurídico fundamental sea ahora la denegación de la cobertura fideiusoria sólo para determinados actos de concesión de crédito, y no la ineficacia de la completa operación de garantía.

Todos somos conscientes del riesgo que comporta derivar la solución del caso concreto a la discrecionalidad judicial, por lo imprevisible de los resultados y la posibilidad de una eventual decisión mejorable; pero éste es el coste que hay que pagar: la propia naturaleza del principio de buena fe contractual, pese a que tanto bien aporta como mecanismo corrector de abusos en la ejecución de los contratos, complica enormemente las cosas. Por eso hemos buscado ofrecer criterios que concreten su aplicación. Ahora bien: que el juez, llegado el caso, tenga que intervenir para imponer una solución a las partes en una fianza general no debe hacernos caer en la tentación de abandonarlo todo a esta suerte. La autonomía privada ha de facilitarle la labor, lo que es tanto como decir que al redactar la garantía realice un esfuerzo de autorreglamentación, dando origen a un modelo de fianza suficientemente articulado que tenga en cuenta las cuestiones sobre las que se viene llamando la atención: incorporación de un límite máximo del importe garantizado, previsiones relativas al límite temporal de la garantía, derecho de denuncia del fiador, especial derecho de información que debe reconocérsele, especificación de cuándo surge el deber de no conceder más crédito al deudor, prever qué tipo de relaciones se garantizan realmente y cuáles están excluidas. Nada de esto restará flexibilidad a la estructura del negocio, y permitirá su neta distinción de la fianza tradicional y de la simple fianza en garantía de concretas deudas futuras: la fianza general, universal u omnibus responde a intereses más complejos que se han convertido en exigencia del mercado. Y esto, como se ha dicho83, sin que tampoco “el intérprete tenga que quedar relegado a un papel pasivo de simple espectador de la novedad propuesta por la práctica”: todo en sus justos términos. Ya lo dijimos también nosotros.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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