Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 27

I. PLANTEAMIENTO

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El cuerpo de doctrina jurisprudencial sobre la denominada fianza general ha permanecido prácticamente invariable durante los últimos años. De ahí que mantengan plena vigencia las reflexiones que pudimos realizar en un determinado momento al analizar la doctrina existente. Las consideraciones que realizábamos hace ya unos años sobre esta materia han de mantenerse necesariamente incólumes. Si acaso, como veremos, reforzadas en la denuncia de la inquietud que producía la delimitación de esta fianza. La rúbrica de aquel trabajo anticipa la poliédrica problemática que presenta la figura2. Las decisiones judiciales sobre la materia siguen siendo realmente escasas. Hay contratos en los que la implicación del principio de buena fe contractual adquiere una relevancia extraordinaria. Este principio clásico del Derecho patrimonial despliega a la perfección sus efectos en el ámbito de los contratos de fianza y, en particular, para el caso de la denominada fianza general, global u ómnibus (también conocida como “pólizas escoba”). La plasticidad que ofrece esta modalidad contractual, desde el punto de vista de la concesión del crédito bancario y correspondiente satisfacción de las empresas en su fundamental propósito de obtención de liquidez para el desarrollo de la actividad empresarial, es determinante de su importancia práctica. En una secuencia lógica la doctrina jurisprudencial ha seguido de cerca esta figura hasta la determinación, no siempre sin dudas, de los límites de validez de la misma. La influencia de la doctrina científica en esta labor es también palmaria.

Vamos a diseccionar ahora nosotros la problemática inherente a tal modelo fideusorio. Nos pronunciaremos sobre las principales cuestiones presentes en la fianza general, teniendo en cuenta su certera ubicación: entre la fianza por deudas futuras del art. 1825 del Código Civil y el efecto demoledor de la autonomía privada en el campo de las garantías personales (art. 1255 CC). La fianza típica, frente al fenómeno arrollador de las nuevas garantías personales atípicas, lucha por conservar su integridad, sus elementos característicos y sus normas en favor de la accesoriedad y del equilibrio causal. Esta tensión se evidencia con el análisis de la figura que nos ocupa.

Antes de abordar los límites de esta garantía queremos realizar alguna aclaración conceptual. La doctrina española se ha referido a este contrato con denominaciones diversas importadas de la doctrina extranjera: fianza general, universal, global u omnibus. Todas son igualmente válidas pues designan una misma práctica contractual. Parece, no obstante, que se ha impuesto la locución fianza general, y que, siguiendo a RAVAZZONI3, se han desechado otras como la de fianza omnibus. Para este autor tal calificación puede inducir al error de pensar que con esta fianza puedan cubrirse cualquier tipo de obligaciones, cuando en realidad –como veremos– no es así. Éste es el criterio también de INFANTE RUIZ4, quien constata, sin embargo, que en la doctrina italiana se ha impuesto la referencia a la “fideiussione omnibus” y en la alemana una expresión similar a la de fianza general “Globalbürgschaft” (fianza global).

A nosotros, en cambio y a la vista de la tendencia en la práctica contractual de otros países, nos preocupa más si realmente será siempre apropiada su conceptuación como fianza: si a esta garantía se le añade con carácter general, como ha ocurrido en Italia, las cláusulas de “pago a primer requerimiento”, de “sobrevivencia” u otras cláusulas que la convierten en una figura incluso auténticamente “acorazada” (de “fideiussione corazzata” se habla últimamente en Italia), no parece tan claro entonces que pueda y deba hablarse aún de fianza. Más exacto sería, en una construcción dogmática seria y para ciertos casos, referirse a esta figura como garantía autónoma o independiente global5. Aunque ésta es una cuestión que en España está por venir y a la que en su momento habrá que prestar la debida atención.

Pero, ¿en qué consiste la fianza general en su concepción elemental? En una modalidad de la fianza por deudas futuras del art. 1825 CC; de hecho, tal calificación no es cuestionada por la doctrina y en igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al proclamar la validez de la fianza general6. Y una precisión: lo sensato es pensar que la “fianza en garantía de deudas futuras” (denominación acorde con la literalidad del precepto) no conduce necesariamente y en todos los casos a una fianza general o universal. Puede considerarse más bien que este tipo de fianza se concibe originalmente por el legislador como algo excepcional: y todavía más para el subtipo de la fianza general. La realidad es que se valoraba exclusivamente la hipótesis limitada a una o más obligaciones futuras del deudor, ya determinables en el momento de concertar la garantía. Sin embargo, la práctica comercial muestra hoy una tendencia que resta excepcionalidad a la emisión de garantías de este tipo. Esta evolución, consecuencia de la inclusión de ciertas cláusulas en el contrato al amparo de la autonomía privada y en la búsqueda de ciertas ventajas económicas, convierte en algo habitual a la fianza general, y origina el debate sobre la validez o no de tales pactos y la vigencia o no de los preceptos protectores del fiador en la disciplina típica.

En este sentido la STS de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1242) pretende establecer los criterios en que debe asentarse cualquier juicio de validez sobre la fianza general; y lo hace acertadamente según nuestra doctrina7, que ya había tomado partido con anterioridad a favor de la validez de esta figura y proclamado las condiciones de su validez8. Posteriormente, tras la STS de 18 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2273), otras sentencias del TS habían contribuido a formar esta línea de pensamiento sobre la fianza general. Concretamente tres: las STS de 30 de octubre (RJ 2006, 8904) y 28 de febrero de 2006 (RJ 2006, 724) y la STS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7340). A las que habría que añadir, poco después, la STS de 26 de junio de 2009 (RJ 2009, 497).

Debemos señalar igualmente que en los ordenamientos de civil law se había afirmado con anterioridad, lógicamente no sin debates, la validez de este tipo de garantías: y se había hecho fijando los mismos criterios de validez que el TS hizo suyos posteriormente9. El derecho de estos países anticipa claramente nuevas tendencias en esta materia al amparo de aquello que, en la mayoría de las ocasiones, se considera una legítima expresión de la autonomía contractual.

Antes de aproximarnos a los problemas que plantea la figura en examen, gran parte de los cuales parecían quedar resueltos con la Sentencia citada, conviene fijar un concepto de partida. La fianza general es definida por GALGANO10 como aquella modalidad de fianza por la que el fiador garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que un sujeto, normalmente un empresario, contraerá frente a otro sujeto, normalmente un banco, en dependencia de una determinada especie de relaciones que serán mantenidas entre el deudor principal y el acreedor. La oportunidad de esta definición reside en no limitar la condición de acreedor beneficiario a las entidades de crédito, puesto que la práctica comercial demuestra que también los particulares y otras empresas distintas de los bancos acuden a la fianza general para garantizar sus créditos11. Y esto aunque, como se encarga de advertir INFANTE12, “ciertamente el supuesto arquetípico es el de fianza general prestada por un socio o administrador de una sociedad de capitales a favor de esta misma frente a una entidad crediticia”. Precisamente este supuesto evidencia la importancia que puede llegar a adquirir esta fianza. Creemos que si se exige a los administradores y a los principales accionistas o partícipes de una sociedad una fianza general, como condición de su financiación, se termina por convertir a esta figura en instrumento técnico que en la práctica supera el privilegio de la responsabilidad limitada en las sociedades capitalistas.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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