Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 49
VI. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN MEDIDAS CAUTELARES EN PROPIEDAD INTELECTUAL
ОглавлениеEn propiedad intelectual la regulación propia de la LEC ya establece, como hemos avanzado, algunas medidas particulares que deben tomarse atendiendo a las peculiaridades de dicha normativa especial.
Junto al régimen de medidas cautelares, como sabemos, la norma establece particularidades específicas en relación con Diligencias Preliminares y Aseguramiento de prueba. El régimen de la LEC se compagina con lo previsto en la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)22 partiendo de lo previsto en los artículos 138 y ss (Libro III, Título I). En este sentido el Auto de 20 de octubre de 2019 de la AP de Castellón23 afirmará que “[e]l sistema de medidas cautelares para la protección de los derechos reconocidos en los arts 103, y 138 y siguientes de la Ley 1/1996, de 12 de abril de Propiedad Intelectual (en adelante LPI) debe ponerse en relación con las medidas de la misma naturaleza contenidas en la Ley 1/2000, a la que se remite para adoptar las medidas procedentes con prevalencia de la Ley de Propiedad Intelectual caso de existir alguna discrepancia”. En ellas se refiere siempre al titular de dichos derechos (titulares de los derechos reconocidos en esta Ley) y en supuestos de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente (art. 141 LPI). No siendo un registro obligatorio sin embargo la inscripción en el mismo supone suficiente título partiendo de lo previsto en el art.145.3 LPI:”Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo”. No obstante, a ello añade el Auto AP de Barcelona de 15 de febrero de 2019,24un juicio de prosperabilidad de la acción25 que relaciona con el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho. En concreto se señala que “… el juicio sobre la prosperabilidad de la acción no es favorable a la demandante, dado que no estimamos que exista plagio ni infracción de derechos de propiedad intelectual”.
Con relación a estas diligencias o medidas de aseguramiento el Auto de la AP de Barcelona de 22 de mayo de 202026 ya advierte que “La práctica de estas diligencias ni constriñe, ni limita, las facultades del juez para apreciar, una vez practicadas las actuaciones investigadoras, la concurrencia de los requisitos propios de las medidas cautelares. Tampoco supone una vulneración injustificada de derechos fundamentales del demandado, ni supone una restricción de los motivos de oposición, ya que estos son los previstos en la LEC para la adopción de medidas previas a la interposición de la demanda y sin audiencia al demandado”. Y además que “El resultado de la práctica de estas diligencias no determina, en modo alguno, la adopción automática de las medidas cautelares, que están sometidas en todo caso a la constancia, tan siquiera indiciaria, de buen derecho por parte del actor, es decir, sin que se compruebe previamente que están instalados sin la licencia oportuna los programas, no podrán adoptarse medidas cautelares”. Y más allá de ello y delimitando el régimen de análisis el AAP de Barcelona de 20 de abril de 202027 afirmaría que “[s]omos conscientes de que ese examen del buen derecho no debe ser efectuado con la misma amplitud en sede de diligencias preliminares (o de comprobación de hechos) que en el procedimiento de medidas cautelares, en el que la apariencia de buen derecho es un presupuesto para la adopción de las medidas”.
En la STS de 1 de junio de 201628 se viene a afirmar, respecto del fondo del asunto, que “En la resolución que decide sobre la adopción de medidas cautelares se enjuicia la apariencia de buen derecho. Por tanto, no es admisible que la sentencia que resuelve el litigio principal adopte su decisión partiendo del enjuiciamiento de la apariencia del derecho del demandante hecho en el auto sobre medidas cautelares, considerándolo un antecedente lógico del que debe partirse para decidir el proceso principal29”.