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VII. LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN SUPUESTOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

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Por su remisión, desde otras normas de protección de la propiedad industrial, analizamos en este apartado lo referido a la Ley de Patentes30 (LP) en relación con la posibilidad de dichas medidas previstas con una regulación propia en los artículos 127 y siguientes que parten, en el primer precepto, de su remisión a la LEC.

Con relación a la apariencia de buen derecho quizás sea importante destacar en este apartado dos supuestos concretos que deslegitimarán al solicitante o podrá prevenirse frente al mismo por parte del que pueda ser demandado: por un lado (artículo 128.3 LP) en tanto no procederá la adopción de medidas cautelares cuando resultare que el demandado está amparado por un derecho fundado en una utilización anterior según el artículo 63. En este precepto se recoge que no se podrán adoptar, en cuanto a las previstas específicamente en la norma, respecto de que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad hubiesen venido explotando en España lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando hasta entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida adecuada para atender a las necesidades razonables de su empresa. En segundo lugar en tanto a que existirá la posibilidad, prevista para patentes, de los denominados escritos preventivos (art. 132 LP) en tanto la persona que prevea la interposición de una solicitud de medidas cautelares sin audiencia previa en su contra, podrá comparecer en legal forma ante el órgano o los órganos judiciales que considere competentes para conocer de dichas posibles medidas y justificar su posición mediante un escrito preventivo.

En estos supuestos el art. 117.1 LP limita la legitimación a los titulares de los derechos inscritos en el Registro de Patentes, quienes acrediten haber solicitado debidamente la inscripción en dicho registro del acto o negocio del que traiga causa el derecho que se pretenda hacer valer, siempre que dicha inscripción llegue a ser concedida. Pero se ampliará a los licenciatarios conforme al apartado tercero: “El licenciatario, que conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, no esté legitimado para ejercitar las acciones por infracción de la patente, podrá requerir fehacientemente al titular de la misma para que entable la acción judicial correspondiente. Si el titular se negara o no ejercitará la oportuna acción dentro de un plazo de tres meses, podrá el licenciatario entablarla en su propio nombre, acompañando el requerimiento efectuado. Con anterioridad al transcurso del plazo mencionado, el licenciatario podrá pedir al Juez la adopción de medidas cautelares urgentes cuando justifique la necesidad de las mismas para evitar un daño importante, con presentación del referido requerimiento”.

La posibilidad de medidas anticipatorias ha sido analizada por la AP en el Auto de 1 de febrero de 201931 de Madrid al recoger que “[e]s cierto que esta Sala viene admitiendo las denominadas medidas cautelares anticipatorias, que tienen una aplicación relevante en materia de propiedad industrial y competencia desleal. Así lo hemos indicado, v.gr., en nuestro Auto 64/2017 de 7 de abril, que es del siguiente tenor: “No debe perderse de vista la relevancia que han adquirido las medidas cautelares que se han dado en llamar anticipatorias (cuyo explícito reconocimiento resulta del n.° 2 del artículo 726 de la LEC) en los litigios sobre propiedad industrial y competencia desleal, sobre todo cuando se ejercitan acciones de cesación o prohibición de determinadas conductas, puesto que con aquéllas se garantiza la efectividad del derecho accionado, no tanto porque faciliten que en su día pueda ejecutarse el fallo de la sentencia que haya de dictarse, sino porque evitan que se prolongue en el tiempo una situación que, “prima facie”, se presenta como antijurídica, y que por tanto persista la injusticia o se agraven sus consecuencias (se incremente el daño que se está causando al actor), facilitando con ello que la ejecución de la sentencia tenga el efecto de tutela de sus derechos perseguido por el demandante (finalidad que ha de ser inherente al otorgamiento de la cautela, según el n.° 1 del artículo 726 de la LEC). La medida cautelar resulta justificada por la legítima pretensión de evitar que el demandado pudiera seguir beneficiándose de una posición infractora mientras se tramita el litigio”.

Algunos autores32 han venido a señalar que “Tradicionalmente se ha estatuido, con carácter de regla general, que en aquellos casos en los que sea necesario ingresar al mérito o fondo del asunto para analizar la procedencia de la medida cautelar, dicha petición de cautela debe rechazarse, pues al tratarse de un mecanismo accesorio y provisorio al proceso principal, ello reprime la idea de avanzar en un análisis profundo de las circunstancias que se alegan y que fundamentan la solicitud cautelar. En todo caso, dicha regla general algunas veces no resulta de fácil aplicación, principalmente cuando el contenido de la petición cautelar coincide con el de la pretensión, lo que en últimas equivale a solicitar un anticipo de jurisdicción en relación con la pretensión que orienta el fallo definitivo”. No obstante, si observamos cualesquiera de las medidas cautelares adoptadas en la materia y de las que hemos citado algunas, es evidente que es una regla que no suele cumplirse partiendo del diferente análisis que se realiza en el supuesto cautelar (provisional e indiciaria) y en el análisis del fondo.

Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil

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