Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 101
m. Operaciones en mercados de futuros y opciones (art. 37.1.m) Ley)
ОглавлениеPor primera vez, la normativa tributaria regula expresamente la calificación que corresponde a la renta que se puede originar como consecuencia de la celebración de contratos de futuros y opciones.
Según la normativa que los reguló hasta el 16 de octubre de 2010 –RD 1814/1991, de 20 de diciembre–, se definían como Futuros financieros los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices u otros instrumentos de naturaleza financiera; que tengan normalizados su importe nominal, objeto y fecha de vencimiento, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide; actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedor ante el miembro comprador.
Por su parte, se definen como Opciones financieras los contratos a plazo que tengan por objeto valores, préstamos o depósitos, índices, futuros u otros instrumentos financieros que tengan normalizado su importe nominal, objeto y precio de ejercicio, así como su fecha, única o límite, de ejecución; en los que la decisión de ejecutarlos o no, sea derecho de una de las partes, adquirido mediante el pago por la otra de una prima acordada, y que se negocien y transmitan en un mercado organizado cuya Sociedad Rectora los registre, compense y liquide, actuando como compradora ante el miembro vendedor y como vendedora ante el miembro comprador.
La retribución que se obtiene en estos contratos no proviene ni de la cesión de capitales propios a otros sujetos ni de la participación en fondos de cualquier tipo de entidades, ni siquiera se puede asimilar a otros supuestos incluidos en el resto de rendimientos del capital mobiliario.
De ahí que su calificación se corresponda mejor con los rendimientos de actividades económicas, cuando están asociados a operaciones de cobertura para disminuir el riesgo de alguna operación empresarial, o bien, cuando no exista esta conexión, tendrán ánimo puramente lucrativo y se adscribirán a la categoría de ganancias y pérdidas patrimoniales por el carácter residual que este componente tiene.
Esta distinción, que no siempre es fácil de realizar en la práctica, es la que ha considerado el legislador, siguiendo el mismo criterio mantenido con anterioridad por la Administración (DGT 29 de junio de 1995), para determinar su régimen tributario. Así, la LIRPF –art. 37.1.m)– establece que se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente. En caso contrario, tributarán como rendimientos de actividades económicas.