Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 99
k. Transmisión o extinción de un derecho real de disfrute sobre bienes inmuebles (art. 37.1.k) Ley)
ОглавлениеAl margen de los rendimientos del capital que obtiene el contribuyente que constituye un derecho real sobre un bien, el titular del derecho real experimenta alteraciones del valor de su patrimonio que se ponen de manifiesto con ocasión de su transmisión o extinción. Esta renta queda gravada en el IRPF como un supuesto más de ganancias o pérdidas patrimoniales.
Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles efectúa su transmisión, o cuando se produzca su extinción, experimenta una alteración patrimonial para cuya cuantificación hay que aplicar los criterios generales: la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
La aplicación del criterio general implica que se haya de minorar el valor de adquisición en el importe de las amortizaciones que hubieren resultado deducibles.
Ahora bien, el propio legislador, atendiendo a la singularidad del caso –transmisión o extinción de un derecho real de goce o disfrute sobre bienes inmuebles–, refleja tal singularidad en la aplicación de un criterio específico de cuantificación del valor de adquisición y, más concretamente, de uno de los elementos, el esencial, que integran ese valor de adquisición: el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado.
La no sujeción de las pérdidas debidas al consumo prevista en el art. 33.5.b) de la Ley, obliga al legislador a diferenciar entre supuestos en que la pérdida patrimonial experimentada por el usufructuario o titular de derecho de goce o disfrute se ha debido exclusivamente a su utilización y aquellos en que la depreciación está asociada a la cesión del uso de los bienes, generando rendimientos.
A tal efecto, dispone el art. 37.1.k) LIRPF que en estos casos el importe real por el que se hubiera adquirido el derecho, que ahora se transmite o extingue, se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiera percibido rendimientos del capital inmobiliario.
El supuesto es aplicable tanto si el derecho se ha constituido a título oneroso como si lo ha hecho a título gratuito y afecta únicamente a aquellos casos en que se han dejado de percibir rendimientos del capital inmobiliario, por lo que no se aplicará en aquellos supuestos en los que, al estar afectos los bienes inmuebles a una actividad económica, no han podido generar rendimientos de tal naturaleza; ni siquiera a aquellos otros casos en los que los bienes inmuebles determinaban la aplicación del régimen de imputación de rentas inmobiliarias.