Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 93
e. Separación de socios y disolución de sociedades. Escisión, fusión o absorción de sociedades
ОглавлениеA dos hipótesis se refiere el artículo 37.1.e) LIRPF:
1. Separación de socios y disolución de sociedades.
En este caso la singularidad radica en el valor de transmisión. La ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, entendiendo por tal el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos.
Nos encontramos ante un precepto aplicable a los supuestos de separación de socios de todo tipo de entidades, no sólo mercantiles. Puede producirse tanto cuando tal separación es consecuencia de la disolución de la sociedad, como cuando ésta sigue operando en el tráfico jurídico y alguno de sus socios deja de serlo.
Normalmente la separación se materializará con la percepción, por parte del socio que se separa, de una determinada cantidad dineraria, en cuyo caso no planteará ningún problema la determinación del valor de transmisión, que será precisamente el importe recibido. Pero puede ocurrir también que se adjudique al socio que se separa un determinado bien o derecho, en cuyo caso entrará en juego la valoración a precio de mercado del referido bien o derecho.
La devolución en especie se produce con cierta frecuencia en sociedades de carácter personalista y en sociedades de responsabilidad limitada, al amparo de lo que establece el artículo 393.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que dispone que «Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda». En este caso, obviamente, el importe que el perceptor del bien abona a los demás socios minorará el valor de mercado –valor de transmisión– del referido bien.
2. Escisión, fusión o absorción de sociedades.
En esta materia, a partir de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas –en vigor desde 1 de enero de 1992–, se ha generalizado en el ámbito tributario de la Unión Europea un principio básico, el de neutralidad impositiva –ni se prima ni se penaliza la concentración empresarial–, aplicable siempre que los socios sean residentes en Estados miembros de la UE o cuando, no siéndolo, los valores recibidos en estas operaciones sean representativos del capital social de entidades residentes en dichos Estados y, en nuestro caso, en España. Con ello se persigue que la concentración empresarial no origine carga tributaria, difiriendo la misma al momento en que se transmitan los títulos resultantes de la fusión, escisión, aportación no dineraria de ramas de actividad y canje de valores, que son las principales fórmulas a través de las que se concreta la concentración empresarial.
En estos casos también la peculiaridad radica en el valor de transmisión, que será el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor de mercado de los entregados, cuando éste resultara superior.