Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 89

6. Normas especiales de valoración a. Valores admitidos a negociación en mercados oficiales

Оглавление

En las transmisiones onerosas de valores admitidos a negociación en mercados regulados de valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización oficial en el correspondiente mercado en la fecha de la transmisión o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización [art. 37.1.a) LIRPF].

La singularidad del criterio de cuantificación viene dada en este caso porque existe un precio –valor de cotización– que es tomado como valor mínimo, tanto si se trata de transmisiones onerosas como lucrativas, pues también a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se tiene en cuenta en estos casos como mínimo el valor de cotización oficial. Puede ocurrir que acciones cotizadas en Bolsa –que junto a las participaciones en Fondos de Inversión, constituyen los títulos a los que va referido el precepto que analizamos– se transmitan por un precio superior al de cotización, como ocurre con la denominada aplicación de títulos, operación a través de la cual un miembro del mercado, al que se le han dado dos órdenes sobre un mismo valor –una de compra y otra de venta– formalice la transmisión a un precio distinto al de cotización en Bolsa. En estos casos sólo se tomará tal valor cuando sea superior al de cotización.

Por valor de adquisición hay que entender el importe satisfecho por la adquisición o el determinado a efectos del Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones si se recibieron a título lucrativo.

En el caso de acciones parcialmente liberadas se tomará como valor de adquisición el importe realmente satisfecho por el adquirente. Su antigüedad será la correspondiente al año en que se entregaron.

Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, su valor de adquisición será el resultante de dividir el coste de adquisición de todas las acciones que se posean –tanto las liberadas como aquellas de las que proceden las liberadas– entre el número total de acciones. Su antigüedad será la misma que corresponda a las acciones de que proceden, según el artículo 37.2, segundo párrafo de la Ley.

Ejemplo: Luis es titular de 100 acciones de 1 Euro de nominal, adquiridas en Bolsa años antes al 240% de su nominal. En este año, la sociedad ha retribuido a sus accionistas entregándoles gratuitamente una acción por cada 100 que tengan.

Las 100 acciones se adquirieron al valor unitario de 2,4 euros, lo que supuso un coste de 240 euros. Al recibir una acción liberada, las 101 acciones tienen el mismo coste, es decir 240 euros, con lo que el coste unitario habrá descendido a 2,38 euros (240/101).

Al precio de la adquisición se le sumará el importe de los gastos y tributos que haya satisfecho el contribuyente y se le restará, en su caso, el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción.

Téngase en cuenta que, desde el 1 de enero de 2017, la enajenación de los derechos de suscripción preferente tiene la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión [Disp. Trans. 29.ª y Disp. Final 6.c) LIRPF]. Con ello, deja de producirse el diferimiento de gravamen que tenía lugar con anterioridad a dicha fecha.

Con la modificación aplicable a partir de 1 de enero de 2017, la venta de los derechos de suscripción procedentes de valores –tanto de entidades cotizadas como no cotizadas– que tributa como ganancia patrimonial se somete a retención, estando obligados a practicar retención la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión.

De acuerdo con el R.D. 1074/2017 (RCL 2017, 1566) los sujetos obligados a retener serán tanto la entidad depositaria de los títulos como, en su defecto, el intermediario financiero o el fedatario público que haya intervenido en la transmisión, retención que deberá practicarse en el momento en que se formalice la operación. Si el obligado a retener es la entidad depositaria deberá practicarse la retención cuando se reciba el importe de la transmisión para su entrega al contribuyente. El porcentaje de retención –19%– se aplicará sobre el importe obtenido en la operación, salvo que el obligado a retener o ingresar a cuenta sea la entidad depositaria, en cuyo caso se aplicará sobre el importe recibido por ésta para su entrega al contribuyente.

De conformidad con la Disp. Transit. 29.ª LIRPF, cuando se transmitan acciones de las que ya se vendieron derechos de suscripción antes de 1 de enero de 2017 –y, por tanto, dicha venta no haya tributado como ganancia patrimonial– su importe minorará el coste de adquisición de las acciones de las que proceden los derechos de suscripción transmitidos.

Cuando el contribuyente sea titular de valores homogéneos –es decir, de igual naturaleza, emitidos por la misma entidad, con igual nominal y que confieren los mismos derechos a su titular– adquiridos en distintas fechas y no los venda todos, se entenderá que los transmitidos son lo adquiridos en primer lugar (art. 37.2 Ley).

Por valor de transmisión se entenderá el valor de cotización en el mercado de valores en la fecha en que se produzca la transmisión o el precio pactado, cuando sea superior. Este valor se minorará con el importe de los gastos a que dé lugar la transmisión, satisfechos por el transmitente –comisiones del agente o sociedad de valores encargado de la operación, gasto de correo, IVA, etc.–.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

Подняться наверх