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F. REGÍMENES ESPECIALES 1. Rentas inmobiliarias imputadas (art. 85 LIRPF)

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Los contribuyentes que sean titulares de bienes inmuebles urbanos que no estén afectos a actividades económicas, ni generen rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, habrán de incluir en su base imponible una renta imputada que, por su naturaleza, será inmobiliaria.

Se considerarán inmuebles urbanos los que se califican como tales en el artículo 7.º del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario(RDlegislativo 1/2004, de 5 de marzo) y los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta que habría correspondido al propietario se imputará al titular de ese derecho real.

El fundamento de la imputación inmobiliaria es, según el Tribunal Constitucional (STC 295/2006, de 11 octubre (RTC 2006, 295)), la «renuncia de su titular a obtener los rendimientos procedentes de arrendamiento». No se grava una manifestación de riqueza real –porque no se obtiene ingreso alguno–, pero sí una renta potencial –renunciar a ganar–, que no ficticia. Es lo que ocurrió con el Impuesto andaluz sobre tierras infrautilizadas (STC 37/1987), que se consideró por el Tribunal respetuoso con el principio de capacidad económica.

En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, siempre que su duración exceda de dos semanas, la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del período de aprovechamiento.

En estos casos, si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de estos derechos cuando su duración no exceda de dos semanas por año.

La renta a imputar será el resultado de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, debiéndose determinar en proporción al número de días que corresponda en cada período impositivo. Sin embargo, será el 1,1 por ciento de dicho valor cuando hubiera sido revisado, modificado o determinado mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general y haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.

Ejemplo: Puri tiene un chalet que heredó de sus padres, arrendándolo todos los años durante los dos meses de verano. El resto del año lo tiene vacío, salvo los fines de semana, que lo disfruta con su familia. Su valor catastral, revisado recientemente, asciende a 120.000 Euros ¿Cuál será la renta a imputar y cómo se individualizará?

Solución:

Renta a imputar: 1,1% × 120.000 × (10/12) = 1.100 Euros.

Individualización: Puri, porque es titular exclusiva del chalet que heredó.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

El hecho de que cada vez con mayor frecuencia se esté recurriendo a la actualización de valores catastrales por medio de coeficientes aprobados por las Leyes de Presupuestos conlleva que no pueda aplicarse el porcentaje del 1,10, puesto que no ha habido procedimiento de valoración colectiva y no existe Ponencia de Valores.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. Como de estos inmuebles no se puede obtener utilidad alguna, no procede la imputación.

España es el único Estado de la Unión Europea en que existe este anacrónico régimen. La imputación de rentas inmobiliarias no existe en los regímenes forales. En Navarra fue suprimida por la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre. En los territorios del Pais Vasco se suprimió desde 1 de enero de 2007.

Es una auténtica fictio iuris, que determina la necesidad de imputar un rendimiento mínimo cuando el titular del bien ceda el mismo a su cónyuge o parientes. El legislador establece en estos casos cuál es el importe del rendimiento neto total, de forma que no se admite la deducción de los gastos sobre esta cuantía, que tiene carácter de rendimiento mínimo.

La ratio legis es evitar la simulación de arrendamientos baratos entre parientes para evitar la imputación de rentas inmobiliarias. Sin embargo, hacerlo de forma que se impida acreditar que el valor de mercado del alquiler está por debajo de la renta a imputar por el hecho de existir parentesco puede provocar dudas de inconstitucionalidad. Recuérdese, por ejemplo, que la STC 255/2004 declaró la inconstitucionalidad de la norma que evitaba el disfrute de la deducción variable por un contribuyente que tenía empleado a su cónyuge en régimen laboral y luego como colaboradora profesional, por el simple hecho de existir parentesco entre ellos, privándole de la posibilidad de demostrar la realidad y efectividad de la contraprestación.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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