Читать книгу Manual de Derecho Tributario. Parte Especial - Joaquín Álvarez Martínez - Страница 90
b. Valores no admitidos a negociación
ОглавлениеLas transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, seguirán el procedimiento aplicable a los valores que cotizan –valor de transmisión menos valor de adquisición–, con las modificaciones siguientes [art. 37.1.b) Ley]:
– El valor de adquisición no se minorará con el importe obtenido por la venta de los derechos de suscripción preferente, sino que dicho importe tributará como ganancia patrimonial del transmitente en el período en que se produzca la transmisión.
Ejemplos: 1.º.– En la ampliación de capital de X, SA, ha correspondido a Luis el derecho de suscripción preferente de 1 acc. por cada 100 antiguas, habiéndolo transmitido en el mismo ejercicio por 3 Euros.
Solución. La cantidad obtenida en la transmisión –3 euros– tributará como ganancia patrimonial del ejercicio en que se vende tal derecho de suscripción. No hay pues ningún diferimiento de la tributación.
2.º.– Ese mismo contribuyente, con anterioridad a 2017, había vendido derechos que habían dejado el valor de adquisición de cada título en 2 euros cada uno. ¿Qué ocurriría si a finales del período hubiera transmitido la acción por 3€ cada una y el valor de adquisición original tres años antes hubiera sido de 4 euros?
Solución. En el régimen anterior, al venderse los derechos de adquisición no se tributaba por ellos mientras no se vendieran los títulos. De ahí que, aunque haya desaparecido actualmente el diferimiento, el anteriormente vigente tributará cuando se vendan. Así, al venderse la acción, la ganancia será de 1€ por cada título vendido, determinándose por diferencia entre los 3 euros de la venta y los 2 que deben tomarse como valor de adquisición. En definitiva, a pesar del cambio de tributación, el diferimiento anterior no dejará de tributar.
– El valor de transmisión, salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
1. El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto.
2. El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados –tanto beneficios como pérdidas– de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, computándose como beneficios tanto los dividendos distribuidos como las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o actualización de balances.
Se quiere salir al paso de posibles tácticas defraudatorias, que alteran el valor en función de las conveniencias de las partes contratantes. Ello no obstante, debe repararse en la dificultad que entraña en muchos casos fijar cuál es el valor de mercado de estos títulos. Por otra parte, se introduce una clara discriminación en relación con la transmisión de títulos cotizados en Bolsa que, con mucha frecuencia, es muy distinto del que resultaría aplicable si se tuviera en cuenta el valor teórico del título.
Determinado el valor de transmisión, el mismo será tomado como valor de adquisición a tener en cuenta por el adquirente a efectos de una posterior transmisión.
Ejemplo: Una sociedad GUA, SA tiene un capital social de 1.000 Euros, dividido en 1.000 acciones, unas reservas de 3.000 Euros y un resultado de ejercicio (2018) de 1.000 Euros. En 2017 obtuvo un beneficio de 1.500 Euros y en 2016 sufrió unas pérdidas de 700 Euros ¿Cuál será el valor de transmisión de los títulos a partir de 1 de enero de 2019 si se sabe que el valor teórico unitario es de 4€/título?
Solución: V. Tco. unit. = 4 Euros/acc.
Valor Capitalización unitario. = [(1.000 + 1.500 – 700)/3)/20%]/1.000
= 3 Euros/acc.
El valor de transmisión será el teórico, porque es el mayor de los dos.
El régimen aplicable a las acciones total o parcialmente liberadas es el mismo que hemos visto en el epígrafe anterior.