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j. Extinción de rentas temporales o vitalicias (art. 37.1.i) Ley)

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Determinada la fiscalidad atribuible a las rentas percibidas por el rentista –rendimientos del capital mobiliario– y determinada la renta atribuible al rentista en el momento de formalizar el contrato –ganancia o pérdida patrimonial–, queda por determinar qué consecuencias se producen, y para quién, en el momento en que se extingue el contrato. Es lo que hace el artículo 37.1.i) de la Ley. Este precepto regula el régimen jurídico aplicable a la alteración patrimonial que se produce para el pagador de las rentas en el momento en que se produce su extinción.

Dispone a tal efecto que la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

En este caso, de una parte, habrá que saber cuál es el valor de adquisición del capital recibido –es decir, el valor que tiene, en el momento en que se extingue, la renta que se constituyó para adquirir la titularidad del bien– y, de otra, la suma de las rentas efectivamente satisfechas. La cuantificación del primero –valor de adquisición– precisará también de complejos cálculos actuariales.

Téngase en cuenta que el art. 38.3) LIRPF establece que podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. La cantidad máxima total que a tal efecto podrá destinarse a constituir rentas vitalicias será de 240.000 euros.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

La anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

A tal efecto, la Disp. Adicional novena del Reglamento establece que en los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren estas rentas exentas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento del asegurado, únicamente podrá existir un potencial beneficiario de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento del asegurado en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución de la renta vitaliciaPorcentaje (%)
1.º95
2.º90
3.º85
4.º80
5.º75
6.º70
7.º65
8.º60
9.º55
10.º en adelante50

Esta previsión no resultará de aplicación a los contratos de seguros de vida cuya prestación se perciba en forma de renta vitalicia asegurada celebrados con anterioridad a 1 de abril de 2019.

Manual de Derecho Tributario. Parte Especial

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