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7. Régimen transitorio. Los coeficientes de exención de las plusvalías
ОглавлениеTradicionalmente, el gravamen de las plusvalías reposaba sobre una idea esencial: el gravamen debía ser mayor cuanto menor fuera el tiempo en que se había obtenido la plusvalía. Se gravaba así el carácter especulativo de la plusvalía, de forma que cuanto mayor fuera el período de tiempo que mediara entre la adquisición del bien y su enajenación menor era el ánimo especulativo y menor debía ser, en consecuencia, el gravamen de la plusvalía.
A esta idea respondía la regulación contenida en la Ley 18/1991, del IRPF, Ley que preveía la minoración del gravamen de la plusvalía a medida que aumentaba el período de tiempo en que se había obtenido. Al punto que, transcurrido un determinado número de años –variable según la naturaleza del bien que había generado la plusvalía: acciones, inmuebles, etc.– la ganancia patrimonial obtenida estaba exenta. El RDLey 7/1996 introdujo modificaciones en el sistema, si bien se decidió no alterar las expectativas de los contribuyentes, conservando el régimen de exoneración para los bienes que se hubieran adquirido antes de una determinada fecha: el 31 de diciembre de 1994.
El régimen de tributación de las plusvalías se vio modificado como consecuencia de la entrada en vigor de la vigente Ley del IRPF, el 1 de enero de 2007. El espíritu de la reforma pasa por un criterio esencial: deja de tener relevancia el número de años en que se hubiera generado la plusvalía sujeta a gravamen, aunque se mantiene un régimen transitorio aplicable a las plusvalías ya generadas hasta el 20 de enero de 2006.
A tal efecto, se considera que la ganancia patrimonial se ha generado uniformemente durante todo el tiempo que ha permanecido el bien en el patrimonio del contribuyente. Una vez determinada la ganancia patrimonial previa y su período de generación, en días, desde la adquisición, se diferenciarán dos ganancias patrimoniales. Una generada desde la adquisición del bien hasta el 20 de enero de 2006, a la que se aplicarán los coeficientes en los términos descritos en el párrafo anterior. Una segunda plusvalía, generada a partir del 20 de enero hasta la fecha de transmisión, a la que no se podrá aplicar ningún coeficiente. Así, según pasen los años, mayor será el segundo plazo frente al primero y por tanto, la segunda ganancia respecto a la primera.
La Ley 26/2014 modificó este régimen transitorio, de forma que a partir del 1 de enero de 2015 el importe sobre el que podrán aplicarse los coeficientes reductores de la plusvalía no podrán superar los 400.000 euros.
El régimen transitorio, regulado en la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF, está basado en las notas siguientes:
Los presupuestos de los que depende la aplicación de este régimen son dos: a) la fecha de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos –que han generado la plusvalía sujeta a gravamen– debe ser necesariamente anterior al 31 de diciembre de 199; y b) que los elementos patrimoniales transmitidos no se hallen afectos.
Para evitar desafecciones de conveniencia, la Ley –Disp. Transit. 9.ª, ap. 2– establece que se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión.
De lo contrario sería muy sencillo eludir la norma que limita la reducción a los elementos no afectos. Bastaría con desafectar e, inmediatamente, transmitir el bien que se utilizaba en la actividad económica, para disfrutar de la exención de la ganancia patrimonial.
El porcentaje de la ganancia patrimonial exenta se calcula multiplicando el período de permanencia del bien en el patrimonio del contribuyente por el coeficiente reductor previsto para el tipo de bien de que se trate.
El coeficiente reductor que se aplicará por cada año de permanencia, depende de la naturaleza del elemento transmitido: a) 11,11 por 100 si son bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria; b) el 25 por 100 si fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria; y c) el 14,28 por 100 para los restantes incrementos.
El período de permanencia es el número de años que haya permanecido el bien en el patrimonio del contribuyente hasta el 31 de diciembre de 1994, redondeado por exceso.
Repárese en que la normativa establece que los coeficientes se aplicarán tomando como período de permanencia el número de años que el bien haya permanecido en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, a contar hasta el 31 de diciembre de 1996, con lo que a efectos prácticos ello equivale a tomar como período de permanencia, directamente, el número de años contados desde su adquisición hasta el 31 de diciembre de 1994, igualmente redondeados.