Читать книгу Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público - Jose María Gimeno Feliu - Страница 74
IV. BIBLIOGRAFÍA
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El presente trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación titulado: «El tiempo de las reformas administrativas: hacia la excelencia en la contratación pública (Smart Procurement) a través de compras eficaces, estratégicas y transnacionales», financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (Ref: DER2015-67102-C2-2-P).
Cfr. Informe 4/2013, de 11 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (JCCA) de la Generalitat de Catalunya (Comisión Permanente).
Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE.
Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión.
Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios.
Cfr. Informe de la JCCA de Aragón 1/2013, de 23 de enero de 2013.
STJ 2067/2014, de 10 de julio, As. C-213/13, Impresa Pizzarotti & C. SpA yComune di Bari, ECLI:EU:C:2014:2067, apartados 41 a 43.
STJ 664/2009, de 29 de octubre, As. C-536/07, Comisión de las Comunidades Europeas c. República Federal de Alemania, ECLI:EU:C:2009:664, apartados 60 y 61.
Cfr. Blanquer Criado (2013: p. 1165).
Cfr. Comunicación de la Comisión, de 11 de marzo de 2003, relativa a la defensa europea. «Hacia una política de la UE en materia de equipo de defensa» [COM (2003) 113 final].
Moreno Molina y Pleite Guadamillas (2012: p. 213).
Documento del Parlamento Europeo, La industria de defensa, Frédéric Gouardères, 09/2017. Accesible en http://www.europarl.europa.eu/atyourservice/es/displayFtu.html?ftuId=FTU_5.9.5.html (último acceso, octubre de 2017).
Lazo Vitoria (2011: p. 58).
Cfr. Comunicado de prensa de la Comisión Europea. «La Comisión debate sobre el futuro de la defensa europea». Bruselas, 24 de mayo de 2017. Accesible en http://europa.eu/rapid/press-release_IP-17-1427_es.htm (último acceso, octubre de 2017).
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de julio de 2013. «Hacia un sector de seguridad y defensa más competitivo y eficiente» [COM (2013) 542 final].
Lazo Vitoria (2011: p. 58).
Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE.
Sobre la interpretación de este precepto, véase Lazo Vitoria (2008: pp. 102-113).
Cfr. SSTJ 778/2009, de 15 de diciembre, As. C-284/05, Comisión Europea c. República de Finlandia, ECLI:EU:C:2009:778, apartado 46; 74/2006, de 31 de enero, C503/03, Comisión Europea c. Reino de España, ECLI:EU:C:2006:74, apartado 45.
Lazo Vitoria (2008: p. 108).
STJ 778/2009, Comisión/Finlandia, apartado 47.
STJ 778/2009, Comisión/Finlandia, apartado 49.
STJ 324/2012, de 7 de junio, As. C-615/10, Insinööritoimisto InsTiimi Oy, ECLI:EU:C:2012:324, apartado 45. Por su parte, la STJ 203/2008, de 8 de abril, As. C-37/05, Comisión de las Comunidades Europeas c. República Italiana, ECLI:EU:C:2008:203, apartado 53 afirma que «el recurso al artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 93/36 para justificar la adquisición de helicópteros según el procedimiento negociado parece desproporcionado con relación al objetivo de impedir la divulgación de informaciones confidenciales relativas a la producción de éstos. Efectivamente, la República Italiana no ha acreditado que no pueda alcanzarse tal objetivo en el marco de un procedimiento de licitación como el previsto en la propia Directiva».
Lazo Vitoria (2008: p. 109).
Decisión por la que se establece la lista de productos (armas, municiones y material de guerra) sujetos a las disposiciones del artículo 223, apartado 1, letra b) [posteriormente artículo 296.1.b) y actual artículo 346.1.b), todos con idéntico contenido] del Tratado (doc. 255/58). Referencia del acta de 15 de abril de 1958: doc. 368/58.
STJ 203/2008, Comisión/Italia, apartado 47.
STJ 324/2012, Insinööritoimisto, apartado 39.
Id., apartado 40.
Id., apartado 46.
STG 323/2013, de 18 de junio, As. T-509/09, República Portuguesa c. Comisión Europea, ECLI:EU:T:2013:323, apartado 45.
Sobre esta disposición adicional, cfr. Bassols Coma (2012: p. 103).
Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
Artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea (TUE).
Comunicación de la Comisión Europa 2020. Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, COM(2010) 2020, Bruselas, 3.3.2010.
Considerando 2.
Por todos, Gimeno Feliú (2016: pp. 6-7).
Gimeno Feliú (2016: p. 5).
En la misma línea, el artículo 3.4 de la Ley de Economía Sostenible, rubricado «Fomento de la capacidad innovadora de las empresas», dispone que «las Administraciones Públicas desarrollarán una política de apoyo a la investigación y a la innovación que favorezca tanto a las empresas e industrias innovadoras, como la renovación de los sectores tradicionales, con el fin de aumentar su competitividad».
Bernal Blay (2014a: pp. 233, 243).
Fernández Acevedo y Valcárcel Fernández (2015: p. 269).
López Miño (2013: p. 215); asimismo, Bernal Blay (2014b: pp. 3-11).
La «Estrategia Española» sustituyó a la Estrategia Estatal de Innovación (e2i) aprobada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de julio de 2010.
Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las Regiones, «La contratación precomercial: impulsar la innovación para dar a Europa servicios públicos de alta calidad y sostenibles», SEC(2007) 1668, de 14 de diciembre de 2007, –COM(2007) 799 final–.
Por su parte, el Libro Verde sobre la modernización de la política de contratación pública de la Unión Europea, de 27 de enero de 2011, COM(2011) 15 final, p. 50, califica este sistema como una forma importante de fomentar la innovación que consiste en que los poderes adjudicadores pidan que se desarrollen productos o servicios aún no disponibles en el mercado. Así, la contratación precomercial supone la contratación de servicios de investigación y desarrollo para el desarrollo de nuevas soluciones, con miras a la posible compra del producto o el servicio final a través de un procedimiento normal de contratación pública en una fase posterior. Este enfoque permite a las autoridades públicas compartir con los proveedores los riesgos y los beneficios del diseño, el desarrollo de prototipos y la puesta a prueba de una cantidad limitada de nuevos productos y servicios, sin que exista ayuda estatal.
Informe 2/2010, de 17 de febrero de 2010, de la JCCA de Aragón. «Exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, de los contratos celebrados por el Instituto Tecnológico de Aragón por los que se incorpora a un consorcio formado para la preparación y presentación de proyectos de investigación a las convocatorias de la Unión Europea, en virtud de las previsiones del artículo 4.1.q)».
Arnáez Arce (2012: p. 22); López Miño (2013: p. 216).
López Miño (2012: p. 73).
Reglamento (CE) núm. 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007, que modifica el Reglamento (CE) núm. 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueba el Vocabulario Común de Contratos Públicos (CPV), y las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los procedimientos de los contratos públicos, en lo referente a la revisión del CPV (Texto pertinente a efectos del EEE).
Bernal Blay (2014a: p. 245)
López Miño (2013: p. 218)
Bernal Blay (2014a: p. 243).
López Miño (2013: p. 219).
López Miño (2012: p. 75).
Bernal Blay (2014a: p. 245).
Véase, Guía 2.0 para la compra pública de innovación, de junio de 2015, pp. 63-66. Es accesible en http://www.idi.mineco.gob.es/stfls/MICINN/Innovacion/FICHEROS/Guia_2_0_CPI_V5_Borrador_web.pdf, último acceso, octubre de 2017.
Informe 13/11, de 10 de mayo de 2012. «Régimen derivado de los contratos I+D». Matiza Gimeno Feliú (2017: p. 205), que «la compra pública precomercial, como procedimiento de licitación, permite la financiación europea, pero no así si se configura como ayuda pública».
Sobre el reparto de riesgos y beneficio en la CPP, véase López Miño (2012: pp. 73-96) y (2013: pp. 221-229). Asimismo, Gimeno Feliú [2014: consultado en ProView, capítulo II.2.b)].
Valcárcel Fernández (2017: p. 19).
Informe 3/2012 de la JCCA de Canarias sobre si un determinado proyecto informático puede tipificarse como un contrato de investigación y desarrollo previsto en el art. 4.1.r) del TRLCSP/2011, a los efectos de exclusión de su ámbito de aplicación.
Fernández Acevedo y Valcárcel Fernández (2015: p. 271).
Entre otras, SSTJ 669/2000, de 7 de diciembre, As. C-324/98, Telaustria Verlags GmbH, Telefonadress GmbH yTelekom Austria AG, ECLI:EU:C:2000:669, apartado 60; o 605/2005, de 13 de octubre, As. C-458/03, Parking Brixen GmbH yGemeinde Brixen, Stadtwerke Brixen AG, ECLI:EU:C:2005:605, apartado 46.
STJ 605/2005, de 13 de octubre, As. C-458/03, Parking Brixen GmbH yGemeinde Brixen, Stadtwerke Brixen AG, ECLI:EU:C:2005:605, apartados 49 a 52.
STJ 228/2015, de 16 de abril, As. C-2768/14, SC Enterprise Focused Solutions SRL ySpitalul Județean de Urgență Alba Iulia, ECLI:EU:C:2015:228, apartado 23.
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
«Las entidades de Derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas».
Entre dichos principios cabe destacar a nuestros efectos, sin ánimo de exhaustividad los de participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, eficacia y eficiencia.
STJ 125/2003, de 6 de marzo, As. C-41/00 P, Interporc Im- und Export GmbH, ECLI:EU:C:2003:125.
STJ 161/1996, As. C-87/94, Comisión de las Comunidades Europeas c. Reino de Bélgica, ECLI:EU:C:1996:161.
STJ 746/2002, de 12 de diciembre, As. C-470/99, Universale-Bau AG, Bietergemeinschaft yEntsorgungsbetriebe Simmering GmbH, ECLI:EU:C:2002:746.
STPI 67/2008, de 12 de marzo, As. T-345/03, Evropaïki Dynamiki - Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE c.Comisión de las Comunidades Europeas, ECLI:EU:T:2008:67.
Gimeno Feliú (2015: pp. 45-47).
Bernal Blay (2014a: p. 268).
Cfr. Fernández Acevedo y Valcárcel Fernández (2015: pp. 271 y sigs.).
Como recoge la STS 2632/2005, de 27 de abril, ECLI: ES: TS: 2005: 2632, FJ 11: «Por ello en la [sentencia] de 17 de julio de 1999 reiterando lo vertido en otra de 9 de octubre de 1987 ha dicho la Sala primera o de lo civil de este Tribunal en una reclamación frente a un Consorcio administrativo: Para distinguir entre los contratos privados y los administrativos, prescindiendo del tradicional criterio de las cláusulas exorbitantes o derogatorias del Derecho común, hay que atender básicamente al objeto o visión finalista del negocio, de suerte que una relación jurídica concreta ofrecerá naturaleza administrativa cuando haya sido determinada por la prestación de un servicio público,entendiendo este concepto en la acepción más amplia, para abarcar cualquier actividad que la Administración desarrolla como necesaria en su realización para satisfacer el interés general atribuido a la esfera específica de su competencia y por lo mismo correspondiente a sus funciones peculiares, sentido latoque igualmente inspira el art. 4 LCE […], cuya regla 2.ª comprende la actuación típica que el órgano administrativo desarrolla en el ámbito de su cometido funcional, a lo que debe añadirse el principio de autointegración del ordenamiento administrativo,al disponer el precepto que en caso de silencio contractual o legal serán la propia ley y los principios generales inspiradores los que han de regir como supletorios, en lugar de acudir a la regulación ius privatista».
Otro ejemplo digno de mención, por su carácter transfronterizo, es el constituido por el proyecto liderado por la Agència de Qualitat i Avaluaciò Sanitàries de Catalunya (AQuAS), conocido como proyecto DECIPHER (del inglés Distributed European Community Individual Patient Healthcare Electronic Record), que reta a la industria a desarrollar soluciones móviles que permitan garantizar el acceso transfronterizo de manera segura a los registros personales de salud («PHR» del inglés «Personal Health Records») y la asistencia eficiente y segura de los pacientes desplazados de los Estados miembros de la Unión Europea. Las soluciones tendrán especial interés en la aplicación a la gestión de pacientes con enfermedades crónicas o episodios médicos inesperados.
Así, artículo 33 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Valcárcel Fernández y Fernández Acevedo (2015: in totum).
Cfr., sobre la naturaleza de un contrato de compra de un bien inmueble por la Administración, Informe de la JCCA del Estado 1/06, de 24 de marzo de 2006. «Modalidad del pago. Pago parte en efectivo y parte en otros bienes en los contratos patrimoniales».
Sobre la posibilidad de que la Administración celebre contratos de permuta de bienes inmuebles y su régimen jurídico, véase el Informe de la JCCA del Estado 36/02, de 17 de diciembre de 2002. «Cuestiones relacionadas con las legislaciones patrimonial y de urbanismo de las Entidades Locales».
Por su parte, el Informe de la JCCA del Estado 14/11, de 15 de diciembre de 2011, tras advertir del error en la calificación de un contrato como de gestión de servicios públicos en la modalidad de concesión, afirma de forma un tanto contradictoria que «el contrato, que tiene por objeto la concesión administrativa de utilización privativa de un bien de dominio público afecto al servicio público para la explotación hotelera de un edificio o inmueble de propiedad municipal, es un contrato de carácter patrimonial , excluido de la aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público conforme a lo establecido en su artículo 4.1, letra p) . Tal contrato se ha de someter a lo dispuesto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, al Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, al Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y demás normas de específica o general aplicación. En todo caso cabe destacar que si bien la Ley 30/2007 no es aplicable a los contratos patrimoniales, son las normas citadas las que prevén la aplicación de la legislación de contratos, de forma subsidiaria a sus disposiciones». Como puede observarse, la Junta sostiene que una concesión demanial es un contrato patrimonial excluido por el artículo 4.1.p) del TRLCSP/2011, hoy artículo 9.2, pero después le aplica el régimen de las concesiones demaniales y no el de los contratos patrimoniales. Olvida la Junta que antes la letra o) y ahora el artículo 9.1 de la LCSP/2017 aluden específicamente a las concesiones demaniales como negocios excluidos, sin necesidad alguna de calificarlas de contratos patrimoniales. Pero si el edificio o inmueble es de propiedad «privada» municipal, esto es, se trata de un bien patrimonial, entonces no puede calificarse de concesión demanial, porque no recae sobre un bien de dominio público, sino de contrato patrimonial, ahora sí, excluido por la letra p) –artículo 9.2 de la LCSP/2017–.
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
La naturaleza privada de los contratos de arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como en el resto de los supuestos del elenco que se contiene en el artículo 9.2 de la LCSP/2017, no ha sido pacífica. Frente a la opinión doctrinal de que este tipo de contratos son siempre, cualquiera que sea su objeto, contratos privados, se sitúa otro sector de la doctrina para el que únicamente son contratos privados si no concurre alguno de los criterios manejados que recoge ahora el artículo 25.1.b) de la LCSP/2017 (a saber, que estén vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o que satisfagan de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella), pues en caso contrario su naturaleza sería la de contratos administrativos especiales. En esta última línea, si bien con anterioridad a la LCSP/2007, véase la STS 4971/2003, de 14 de julio, ECLI:ES:TS:2003:4971; asimismo, dictamen de la Abogacía del Estado, AE [69] Dictamen 4/05 (Ref. A.G. Servicios jurídicos periféricos) «(1) Diferencia entre contratos privados y contratos administrativos especiales. La compraventa de bienes inmuebles puede calificarse como contrato administrativo especial cuando en el contrato subyazca una finalidad pública». Una breve exposición de las dos posiciones puede verse en Rosa Moreno (2010: pp. 1012-1016).
Sobre la naturaleza jurídica de autorizaciones y concesiones demaniales, verdaderos actos administrativos sin perjuicio de que precisen de aceptación por el particular beneficiado, véase Fernández Acevedo (2012: pp. 97-150). En cambio, el Informe de la JCCA del Estado 14/11, de 13 de diciembre de 2011, habla de «contrato que tiene por objeto la concesión administrativa de utilización privativa de un bien de dominio público afecto al servicio público para la explotación hotelera de un edificio o inmueble de propiedad municipal, es un contrato de carácter patrimonial».
Resolución TACRC 862/2014, de 20 de noviembre.
El Informe de la JCCA del Estado 67/99, de 6 de julio de 2000, sobre «Régimen jurídico de los contratos cuyo objeto es la prestación de servicios de cafetería y comedor, teléfono y televisión y la explotación de cabinas, máquinas expendedoras, cajeros y locales en hospitales», sin perjuicio de mantener que los contratos que tienen por objeto actividades o servicios de cafetería y comedor, así como los de televisión y teléfono en habitaciones de pacientes deben configurarse como contratos administrativos especiales, afirma que la explotación de cabinas telefónicas, máquinas expendedoras de sólidos y líquidos, cajeros automáticos y locales, en cambio, deben considerarse supuestos de ocupación demanial que no se rigen por la legislación de contratos públicos, sino por las normas patrimoniales, sin perjuicio de los suministros que puedan constituir prestación accesoria de un contrato administrativo especial.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Así lo entiende Santamaría Pastor (2004: p. 86).
«Serán de aplicación a estos negocios [contratos para la explotación de bienes patrimoniales] las normas contenidas en el capítulo I del título V de esta Ley», el primero de cuyos artículos es precisamente el 110.
Véase, asimismo, el artículo 92.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.
Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Véase, igualmente, el artículo 89, pfo. 2.º, de la LPAP.
Igualmente, Informes JCCA Aragón 10/2010, de 15 de septiembre y 15/2013, de 26 de junio.
Santamaría Pastor (2004: p. 87). Colom Piazuelo (2004: p. 591), por su parte, se refiere a la aplicación de la legislación complementaria de la LPAP y pone como ejemplo la relativa a la caza, aplicable a la explotación de la caza existente en los bienes patrimoniales.
Nótese que incomprensiblemente el artículo 110.1 de la LPAP no posee carácter básico, mientras que sí lo tiene la misma regla cuando se recoge en el artículo 26.2 de la LCSP/2017 (disposición final primera, apartado 3), precepto que, a tenor de las previsiones del artículo 9.2 de la LCSP/2017, no sería de aplicación a los contratos patrimoniales. Digo sería porque cabe interpretar que los contratos patrimoniales forman parte de esos contratos privados celebrados por una Administración pública a los que se refiere el tenor literal del artículo 26.1.a) de la LCSP/2017 («tendrán la consideración de contratos privados: los que celebren las Administraciones públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior», es decir, cualquier contrato celebrado por una Administración pública que no pueda calificarse de administrativo típico o administrativo especial) y a los que sí se aplica el artículo 26.2 de la LCSP/2017.
Con todo, pudiera entenderse que existe una cierta discrepancia entre el artículo 2.b) de la LJCA y el 110.3 de la LPAP. La discrepancia consiste en que mientras para la LJCA la jurisdicción contenciosa «conocerá» de los denominados actos separables de los contratos privados de la Administración (preparación y adjudicación), para la LPAP, dichos actos separables «podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo», extremo este que ha sido interpretado como una mera facultad del particular que, en consecuencia, también podría dirigir su acción sobre dichos extremos ante la jurisdicción civil. No obstante, como ha subrayado Martín-Retortillo (1998: p. 84), el artículo 2.b) de la LJCA somete imperativamente a la jurisdicción contencioso-administrativa los actos de preparación y adjudicación de los contratos privados celebrados por la Administración, sin que el particular pueda dirigir su acción a la jurisdicción civil.
Véanse, las SSTJ citadas 2067/2014, de 10 de julio, As. C-213/13, Impresa Pizzarotti & C. SpA yComune di Bari, ECLI:EU:C:2014:2067, apartados 41 a 43; y 664/2009, de 29 de octubre, As. C-536/07, Comisión de las Comunidades Europeas c. República Federal de Alemania, ECLI:EU:C:2009:664, apartados 60 y 61.
Cfr. Gimeno Feliú (2017: p. 205).
Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.
El 4 de agosto de 2017 se publicaron el Anteproyecto de Ley del Mercado de Valores y el Proyecto de Real Decreto de adaptación reglamentaria a la Ley del Mercado de Valores y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. Mediante estas normas se pretende transponer al ordenamiento español la Directiva 2014/65 y el Reglamento 600/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012.
Véase la Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje.
No prosperó la enmienda presentada en el Senado por el GP Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (GPPOD), que proponía acomodar plenamente el texto a la Directiva limitando la exclusión a los contratos que se celebren en el contexto de una campaña electoral.
STJ 399/2016, de 2 de junio, As. C-410/14, Dr. Falk Pharma GmbH yDAK-Gesundheit, ECLI:EU:C:2016:399.