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I. INTRODUCCIÓN

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Los mecanismos de colaboración entre las diferentes entidades públicas constituyen, sin duda alguna, una pieza fundamental del sistema administrativo español. La coexistencia en un mismo espacio físico de diferentes niveles de gobierno y administración, así como la complejidad que supone hoy en día la gestión pública, han puesto de relieve la necesidad de establecer mecanismos de relación entre todos ellos, con el objetivo no sólo de dotar de coherencia y unidad al sistema sino también de permitir una gestión más eficaz de los intereses públicos.

Desde esta perspectiva, este capítulo pretende centrar su atención en uno de los principales instrumentos de colaboración previstos en nuestro ordenamiento jurídico: los convenios administrativos. Como veremos posteriormente con más detalle, éstos aparecen regulados actualmente en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP), que nos los define como «los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común […]» ( art. 47.1LRJSP).

Sin embargo, a pesar de que los convenios se han configurado como la técnica de colaboración por excelencia1), lo cierto es que su régimen jurídico presenta aún algunas cuestiones controvertidas. Seguramente, una de las más relevantes sea la referida a su naturaleza jurídica y su tratamiento a efectos de la normativa contractual, por cuanto el convenio administrativo es una figura que se desenvuelve en la frontera –ciertamente difusa– entre la contratación y la colaboración administrativa2).

Como hemos señalado en otras ocasiones, a primera vista podría pensarse que la asociación de estas dos ideas –colaboración y contratación– es completamente equivocada porque, tradicionalmente, el recurso a mecanismos colaborativos se ha venido considerando como una forma de provisión de bienes o servicios alternativa a la contratación externa. No obstante, como veremos en las páginas siguientes, actualmente la cuestión no resulta tan clara. El hecho de que, desde un punto de vista jurídico-formal, los convenios administrativos puedan configurarse como un acuerdo de voluntades entre una entidad pública y otra persona jurídicamente diferenciada dirigido a la creación de un vínculo obligatorio –esto es, como un contrato 3)– ha puesto de relieve la necesidad de examinar la compatibilidad de su régimen jurídico con la normativa europea en materia de contratos del sector público.

Y es que, tal y como puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 13 de enero de 2005, asunto C-84/03, Comisión de las Comunidades Europeas/Reino de España, hoy en día ya no resulta posible excluir,a priori y de forma absoluta, de la normativa contractual todos los convenios celebrados entre entidades públicas. Al contrario, en la medida en que éstos pudieran configurarse como un mecanismo de adjudicación de determinadas prestaciones públicas a otra persona jurídica diferenciada, deberíamos analizar si no estaríamos realmente ante un «contrato público» a efectos de la normativa contractual.

Desde esta perspectiva, nuestro trabajo pretende contribuir a dicha discusión. A partir de la delimitación de la figura de los convenios administrativos, analizaremos su naturaleza jurídica y su tratamiento en la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP/2017). Para ello, debemos iniciar nuestra exposición concretando a qué nos referimos cuando hablamos de convenios administrativos.

Estudio sistemático de la Ley de contratos del sector público

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