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I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

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El asunto de las páginas que siguen tiene su origen en la dificultad que siempre me ha presentado encontrar el orden lógico y didácticamente acertado de explicar la cuestión. Nótese que para alcanzar a explicarla el docente tiene que encontrar el momento didáctico oportuno que temporalmente no altere el proceso lógico de entendimiento dentro de un curso de noventa créditos; y ello es así porque para estar en condiciones de poder captar toda la problemática que encierra, es necesario tener claro un cierto número de cues-tiones previas y, por eso, uno termina explicándolas, a veces, por ejemplo, al hilo de la prescripción –asunto que también tiene una problemática ubicación en un programa de Derecho Financiero I–, pero se encontrará que para poder desarrollarla en ese contexto, el discente debe conocer, por ejemplo, todos los procedimientos tributarios que tienen por objeto y finalidad la regularización de la situación tributaria de un obligado tributario, e incluso, los supuestos en que una determinada acción u omisión de aquél, abre un variado abanico de posibilidades desde las posibles acciones a desarrollar por la Administración, así como, sin duda, por el propio obligado tributario.

Pero resuelta esa cuestión, aún queda otra no menor, que es entender la razón –si es que la hubiere– de que parte del problema, –¡qué digo!, la solución normativa del problema, está, incluso, por decirlo de modo gráfico, deslocalizada– pues si en parte hemos de tratar de explicar el motivo de una excepción, lo lógico sería que su regulación normativa se hubiere ubicado en el contexto normativo que la supone: si, en parte, de una problema de excepcionalidad de la regla se trata, no deja de ser una complicación añadida para el docente y no digamos para el discente, entender que las reglas normativas acerca de la interrupción del plazo prescriptor se encuentren en el art. 68 LGT y el problema que vamos a afrontar, en parte, se esconda ciento veintiún artículos más adelante y bajo la equívoca rúbrica de Extinción de la de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias, siendo así, además, que no trata de eso el núcleo de la cuestión más relevante, sino de que en el apartado 3.º se contiene una regla que sistemáticamente debiera ser cumplimentada en el ya citado art. 68 LGT.

Mas no sólo por eso; en efecto, nótese que el apartado segundo del art. 189.3.a) LGT, formula la excepción a una regla no contenida en precepto específico alguno, al tiempo que supone la manifestación de un segundo modo de considerar el problema que ese apartado 3.º del art. 189 LGT afronta. Por ello, a veces, en mi intento de esclarecer al máximo la comprensión de las dos reglas que ya en el apartado a) se contienen, he puesto el acento en una cuestión puramente gramatical, en mi afán de hacerme comprender por mis alumnos, al advertir que la regla del apartado segundo del art. 189.3.a) LGT supone y contiene una segunda manera o modo, situación u ocasión, de que se interrumpa el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias; aspecto de la cuestión que gramaticalmente se hubiera resuelto con mayor éxito, a fuer de claridad, si la norma hubiera tenido la deferencia de decir: “Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado también interrumpirán….” (y el adverbio se hubiera sentido muy satisfecho de haber cumplido su natural función gramatical).

Mas no querría yo incurrir en el defecto señalado a la norma, si no explicitara más abiertamente algo que he dejado dicho sin levantar la voz, es decir, que ese segundo apartado del art. 189.3.a) significa algo más de lo ya explicitado, porque supone una regla excepcional que, sin embargo, no está formula-da normativamente a lo largo de la, sin embargo, extensa LGT: que salvo en esta ocasión, en ningún otro supuesto, un acto jurídico irrelevante, es decir, carente de explícitas y congruentes consecuencias jurídicas en el seno de un preciso procedimiento –en nuestro caso, la interrupción del cómputo del plazo prescriptor del procedimiento (a), es decir, en nuestro supuesto, de un procedimiento “… conducente a la imposición de la sanción tributaria”, se vea afectado por un acto conducente al cumplimiento de la notificación del inicio de un procedimiento no sancionador (b), es decir, diverso, por cuanto su finalidad no es la de sancionar, sino la de regularizar la situación tributaria del obligado, si bien constituya el imperativo categórico para concretar aquélla.

De ahí la tantas veces apreciada dificultad del alumno, que busca con afán entre las reglas del art. 68 LGT, una norma que sabe existente y que efectivamente regula un supuesto de interrupción de los plazos de prescripción y que, sin embargo, está lejos de encontrarse entre esos supuestos del art. 68 LGT.

Pero si ya de por sí la complejidad descrita, que desarrollaremos, hace atractivo el asunto a tratar, no lo desmerecerá, precisamente, una segunda escondida razón: ello no necesariamente será así en todo caso, si bien la cuestión no está explicitada en la norma. Como ya veremos, la regla que nos ocupa, no es imperiosamente necesaria, porque su existencia sólo responde a ciertas determinadas y precisas situaciones, pero no a todas, es decir, la ratio decidendi (o imperiosa) de la existencia de la regla no es universal; dejará de tener relevancia en determinadas circunstancias, sólo que ésas no son, a su vez, precisamente, accesorias o irrelevantes, por lo que el esfuerzo de precisarlas tendrá el premio implícito no sólo de su descubrimiento, sino de la advertencia de no escasas consecuencias, incluso prácticas.

Mas hora es de poner fin a la obertura ya que los temas están sugeridos; ahora es el momento de poner en razón los argumentos. Sea.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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