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1. LA CONSERVACIÓN, CONVERSIÓN Y CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SUS EFECTOS JURÍDICOS

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La conversión de actos administrativos (art. 50 Ley 39/2015) permite considerar que un acto inválido para un procedimiento puede ser válido en otro siempre que reúna los elementos esenciales de este último. Esto es, en tanto que conserven la esencia de las actuaciones desarrolladas en un nuevo procedimiento, pueden ser derivadas hacia él las desplegadas en el procedimiento anulado.

La conservación de actos (art. 51 de la Ley 39/2015) se basa en el principio de incomunicabilidad de la nulidad del acto administrativo, permitiendo que la parte anulada del mismo no contamine el resto de su contenido no afectado por tal causa, en suma, se trata de mantener vivas todas las actuaciones del acto anulado no afectadas por su falta de validez.

La convalidación de los actos administrativos (art. 52 Ley 39/2015) permite subsanar el acto inicialmente inválido hasta que adquiera validez, recuperando de ese modo los efectos producidos por el acto anulado. Naturalmente, la convalidación solo se produce cuando existan razones para llevarla a término y puedan mantenerse los efectos de las actuaciones derivadas del acto administrativo anulado.

Cualquiera que sea la técnica que se emplee para la protección o salvaguarda de las actuaciones habidas en el acto administrativo anulado, debe tenerse presente que sus efectos jurídicos no se producen sino en el momento que se dicte el nuevo acto administrativo que las recoge y utiliza.

En este punto, es importante recordar lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 39/2015 que, tras establecer en su apartado 1 la presunción de legalidad del acto administrativo con producción de efectos jurídicos desde la fecha de su dictado, dice en su apartado 3: “Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, …”, lo que no ocurre en los casos de conversión y conservación de actos, sino solamente cuando es posible su convalidación, “El acto de convalidación –dice el art. 52.2 de la Ley 39/2015– producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto en el artículo 39.3 para la retroactividad de los actos administrativos”.

Es decir, la eficacia retroactiva del acto que sustituye al anulado aprovechándose de la convalidación de las actuaciones seguidas en el previamente invalidado, constituye una regla de excepcional aplicación, porque la regla general (art. 39.1 de la Ley 39/2015) es la que impide proyectar los efectos jurídicos del acto anulado sobre el nuevo que lo sustituya aun empleando las técnicas de conversión, conservación, y convalidación.

De este modo, los efectos jurídicos de las actuaciones salvables de los anulados incorporadas a un procedimiento nuevo o distinto del anulado, solo producen efecto jurídico con la resolución de este nuevo procedimiento y tan solo, cuando anulado un acto administrativo se ordene la retroacción de las actuaciones utilizando que de él puedan quedar convalidadas, sus efectos jurídicos se podrán proyectar en el momento en que se produjo el acto anulado.

Si no hay orden de retrotraer, los actos convalidados del procedimiento anulado y atraídos al nuevo que se instruya, solamente producirán efectos jurídicos desde la notificación al interesado del nuevo acto dictado en sustitución del anulado.

En el ordenamiento jurídico-tributario el art. 239.3 LGT es de claridad meridiana cuando ordena que la retroacción de las actuaciones consecuencia de un pronunciamiento de anulación en sede económico-administrativa, únicamente es posible, cuando la causa de anulabilidad lo haya sido por vicio de forma que, además, cause indefensión al reclamante. De donde, es posible deducir que los efectos retroactivos consecuencia de la convalidación de actos tributarios anulados, solamente debe ser admitida cuando la causa de anulabilidad derive de un vicio formal que haya causado indefensión al interesado. Fuera de ellos, si los actos anulados se conservan, convalidan, o convierten en un nuevo procedimiento llamado a sustituir al previamente invalidado, solo producirán efectos jurídicos desde la fecha en que este nuevo procedimiento haya sido notificado al interesado (art. 39.1 de la Ley 39/2015).

Aplicando la tesis expuesta a la posible interrupción del plazo de prescripción tributaria, significa que los actos tributarios dictados como consecuencia de haber sido anulado otro anterior del que se aprovechan sus actuaciones por la técnica de la convalidación, únicamente tendrán efecto retroactivo con carácter excepcional cuando el vicio de anulabilidad se deba a defecto de forma en la sustanciación del procedimiento causante de indefensión. De donde la regla general a considerar en punto a la conservación, conversión y convalidación (sin efecto retroactivo) de actos tributarios es, que sus efectos jurídicos, se despliegan a partir de la fecha en que se haya dictado el nuevo acto administrativo que se aprovecha de las actuaciones habidas en el previamente anulado. Lo que me lleva a concluir que cuando un acto de naturaleza tributaria queda anulado y se dicta otro que lo sustituya empleando actuaciones desarrolladas en el acto declarado inválido, las así atraídas al nuevo procedimiento instruido (aunque lo hayan sido fruto de su conservación, conversión o convalidación), no producen efecto jurídico sino desde el momento en que el nuevo acto saneado se notifique al obligado tributario, momento en que se entenderá interrumpido el plazo de prescripción.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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