Читать книгу Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto - Luis Cazorla González-Serrano - Страница 211

V. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

Оглавление

El art. 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras recordar en su apartado 1 que la ejecución de sentencias corresponde a los Juzgados y Tribunales de ese orden jurisdiccional compitiendo su ejercicio al que haya conocido del asunto en única o primera instancia, recuerda seguidamente la obligación de las partes de cumplir las sentencias en sus términos, y advierte de incurrir en causa de nulidad de pleno derecho a los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.

Recientemente, en sentencia de 23 de junio de 2020 (recurso de casación 5086/2017, JUR 2020,189376) ha recordado que cuando un Tribunal de Justicia anula una liquidación tributaria, las cuestiones que pudieran suscitarse en relación con la nueva que se dicte en ejecución de la anulada, pertenecen al ámbito propio de la ejecución de sentencias que debe dilucidarse por los cauces previstos en el citado art. 103 y ss. de la Ley de la Jurisdicción, sin necesidad de acudir a otra vía económico-administrativa autónoma que nos devolvería a otro proceso contencioso-administrativo distinto de aquél que efectuó el pronunciamiento anulando el acto de liquidación de que se trate, lo que provocaría disfunción con la apertura de dos vías paralelas para el control de la actuación administrativa, causando una demora no razonable al recurrente, y obligándole a transitar peregrinando por una vía revisora previa y la posterior jurisdiccional en sus diferentes instancias.

Consecuentemente con ello, el Tribunal Supremo en la sentencia de referencia sintetiza cómo se debe proceder en punto a la ejecución de sentencias, en estos términos: “Por tanto, en función del fallo y el contenido de la sentencia anulatoria, puede producirse diversas situaciones en la ejecución, tal y como se ha identificado en la jurisprudencia. Declarada la nulidad radical del acto de liquidación con efectos ex tunc comporta la ineficacia del acto, se equipara a su inexistencia, por lo que la ejecución se agota en la propia declaración, sin perjuicio, como se ha apuntado, de no haber prescrito el derecho de la Administración de girar nueva liquidación, con el límite visto. La anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que conlleva que deba volverse al procedimiento para que en este se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta. La anulación total por motivos de fondo comporta el inicio de un nuevo procedimiento, de no haber prescrito el derecho de la Administración, limitándose la ejecución de la sentencia, como en la nulidad radical, a anular la liquidación. En el caso de anulación parcial por motivos de fondo, la nueva liquidación se hace en ejecución de lo resuelto y ordenado por el Tribunal sentenciador, debiendo la nueva liquidación ajustarse a la misma, y resolviéndose las discrepancias en el mismo incidente de ejecución, excepto, como se ha indicado, que el nuevo acto abordara cuestiones inéditas y distintas, en que sería obligado seguir un cauce impugnatorio diferente e independiente” (STS de 23 de junio de 2020, rec. casación 5086/2017, JUR 2020, 189376) .

La claridad de los términos recogidos en ese pronunciamiento, evita hacer cualquier otro comentario al respecto, sin perjuicio de una presión. Para el Tribunal Supremo, la anulación de un acto de liquidación por defecto de forma provoca siempre la retroacción de actuaciones, volviéndose al procedimiento anulado para sanearlo en aquello que ha perjudicado su validez, distanciándose del criterio aquí mantenido con fundamento en el mandato del art. 239.3, párrafo segundo, LGT, conforme al cual, no cualquier vicio de forma produce la vuelta atrás del procedimiento anulado por tal causa sino cuando tal vicio ha sido motivo de indefensión, tesis que también considero aplicable en materia de ejecución de sentencias que, por vicio formal causante de indefensión, anulan un acto de liquidación, dado que conforme establece el art. 70 del Real Decreto 520/2005, de Revisión en Vía Administrativa, en todo aquello que no venga regulado en materia de ejecución en la normativa de la jurisdicción contencioso-administrativa, se aplicará con carácter supletorio lo establecido en los arts. 66 y 67 de ese texto reglamentario y en la LGT, de donde, el mandato contenido en el art. 2393, párrafo segundo, de este texto legal resulta también de aplicación en materia de ejecución de sentencias.

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

Подняться наверх