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III. EL SEDICENTE PLAZO DE “PRESCRIPCIÓN” DE DIEZ AÑOS PARA LA COMPROBACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS 1. NATURALEZA

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En cuanto a la supuesta excepción a la imprescriptibilidad del derecho a comprobar, parece claro que no estamos ante un auténtico plazo de prescripción, aunque la ley le dé este nombre14. Más bien se trata de un plazo de caducidad15 relativo al “inicio del procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación”16.

Desde luego, no se trata de un procedimiento autónomo, sino de actuaciones dentro del procedimiento comprobador de la obligación no prescrita17. Así se deduce del art. 66.bis.2 in fine:

“La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito”.

Es más, en el caso de un procedimiento inspector de carácter general “respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación” (art. 66.bis.2, inciso segundo).

Estudios en homenaje al profesor Luis María Cazorla Prieto

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